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JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL ABRIL 2000

TSJ-LOGO

Sentencia: N° 194 Fecha 03 de Abril de 2000.
Tema: Control difuso de la constitucionalidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Inaplicación del primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…) el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho.

Asunto: Competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra Reglamentos y actos de rango sublegal
(…) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.
(…) el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo (…)»
Sentencia: N° 195 Fecha 03 de Abril de 2000.

Tema: Fisco Municipal
Materia: Derecho Tributario
Asunto: Legalidad Tributaria. Límites a la potestad sancionatoria. Caso: Parquímetros.

De un análisis preliminar, esta Sala observa que la Ordenanza impugnada establece un tributo que origina un cobro por el estacionamiento en las vías públicas, potestad que no se encuentra prevista en la Carta Magna como un ingreso de los entes locales, por lo cual, la creación y posterior aplicación de dicha tarifa podría constituir una infracción al principio de la legalidad tributaria, previsto en el artíuclo 317 de la vigente Constitución de 1999…»
«Es necesario señalar que los Municipios tienen unos límites en su potestad sancionatoria y éstos deben ser determinados por ley, y ésta a su vez no puede contradecir ni ir más allá del sentido y el alcance que a las sanciones le confiere la Constitución, dejando a los Reglamentos la función de complementar, explicar y aplicar la ley, sin poder jamás modificarla, ampliarla, ni alterarla en su espíritu, propósito y razón. En este sentido, al ser el texto constitucional expresión de principios y derechos fundamentales, y base de la organización de los poderes públicos, al clasificar los derechos y garantías y someter su regulación a las previsiones legales, entiende tal remisión a los fines de que sean las leyes las que van a determinar el contenido de tales derechos fundamentales.»
Sentencia: N° 201 Fecha 03 de Abril de 2000.

Tema: Homologación
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Indebida acumulación.

…la sentencia consultada, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el actor hizo una acumulación indebida de procedimientos, al identificar dos agraviantes distintos, como lo son, por una parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que homologó el convenimiento de la demanda de intimación de pago de una letra de cambio interpuesta en su contra, y los abogados representantes, tanto del demandante como de la demandada, que intervinieron en el procedimiento que dio origen a la mencionada homologación.
Ahora bien, observa esta Sala que efectivamente el actor, identifica como presuntos agraviantes, al mencionado juzgado y a los referidos abogados; no obstante se evidencia del señalado escrito que tanto las denuncias constitucionales, como las pretensiones alegadas están claramente referidas a la decisión que homologó el convenimiento…»
«Así las cosas, el Tribunal Superior ha debido estimar que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia en cuestión, y no considerar que hubo una acumulación indebida de procedimientos, razón por la cual la sentencia debe ser revocada…
Asunto: La indebida acumulación no constituye una causal de inadmisiblidad de la acción de amparo.
Por lo demás, quiere dejar sentado la Sala, que la indebida acumulación de procedimientos no es una causal de inadmisiblidad de la acción de amparo, ya que los supuestos de inadmisiblidad de ésta, se encuentran previstos en el artículo 6° eiusdem, el cual no prevé la indebida acumulación de procedimientos.
Sentencia: N° 210 Fecha 05 de Abril de 2000.

Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Competencia para conocer de la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con el acto general que le sirve de fundamento.

(…) durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y del acto general que le sirve de fundamento, siempre y cuando fueren alegadas razones de inconstitucionalidad; todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tales competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alude a la «Corte en Pleno», debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad.
Sentencia: N° 211 Fecha 05 de Abril de 2000.

Tema: Competencia
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Competencia para conocer de la nulidad de leyes y demás actos del Poder Legislativo Nacional.

(…) por cuanto el acto impugnado en autos, es una ley nacional dictada por el extinto Congreso de la República, y tal como informa la división jerárquica de los actos del Poder Público, las leyes dictadas por el Poder Legislativo Nacional se dictan en ejecución directa e inmediata de la propia Constitución, y por ello, en razón del rango del acto atacado, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta en autos (…).
Sentencia: N° 215 Fecha 06 de Abril de 2000.

Tema: Homologación
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Homologación de Transacción. Capacidad de las partes para disponer del proceso.

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…»
«No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva..
Sentencia: N° 216  Fecha 06 de Abril de 2000.

Tema: Inhibición
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Lapso para que las partes formulen el allanamiento respectivo.

Todo lo anterior permite concluir a la Sala, que cuando el funcionario judicial se inhiba con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como sucedió en el caso de autos, debará dejar transcurrir el lapso de dos (2) días para que las partes formulen el allanamiento respectivo, a fin de proceder a tramitar lo necesario y desprenderse del conocimiento de la causa.
Es por ello que -tal como lo apreció el Tribunal a quo- al haberse convocado al Juez suplente…(omissis)…el mismo día -28 de abril de 1998- en que se inhibió el Juez Titular del referido, se le cercenó el derecho que tenía la parte accionante de manifestar el allanamiento al impedimento manifestado por el juez inhibido, dado que no se dejó transcurrir el lapso para formalizar tal recurso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lesionándose de esta manera la garantía fundamental del derecho al debido proceso de la accionante…»
«Lo anterior conduce a señalar, que habiéndose recusado al Juez antes mencionado, mal podía éste decidir la causa que estaba sometida a su conocimiento en segunda instancia, por estar impedido legalmente para hacerlo, dado que, como se señaló, el Juez recusado, independientemente de la extemporaneidad o no de la interposición de la recusación incoada en su contra, éste debía desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, y someter el análisis de la tempestividad de tal recurso, al órgano judicial competente para tramitar y decidir la incidencia como consecuencia de tal recusación…»
Sentencia: N° 217 Fecha 06 de Abril de 2000.

Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal
Asunto: Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

…es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontencimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa.
La calificación que haya dado a su solicitud el órgano requiriente -en este caso el tribunal penal-, no determina ni desvirtúa su verdadera naturaleza; había tomado decisiones que repercutían en un proceso también jurisdiccional, pero de distinta naturaleza, en el que están involucradas o envueltas las mismas partes. Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir las puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.
Sentencia: N° 225 Fecha 06 de Abril de 2000.

Tema: Notificación
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Formalidades para practicar las notificaciones de las decisiones dictadas fuera del lapso.

De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado …(omissis)… intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno…»
«No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto…
Sentencia: N° 230 Fecha 06 de Abril de 2000.

Tema: Acción de amparo constitucional. Competencia.
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Atribución de competencia en razón de la materia y del territorio.

Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenzados de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.»
«Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, asi como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.
Sentencia: N° 233 Fecha 06 de Abril de 2000.

Tema: Acción de amparo constitucional. Inadmisibilidad.
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: El anuncio del recurso de casación como causal de inadmisiblidad de la acción de amparo.

Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la accón de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaras o hecho uso de los medios judiciales preexistenes.
En el caso de autos, el presunto agraviado optó por el recurso de casación y, además, manifestó su disposición de optar por el recurso de hecho…»
«En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado optó por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados.
Sentencia: N° 241 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Amparo constitucional
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Motivación de la sentencia.

Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas…»
«Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.»
«Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Sentencia: N° 244 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Actos procesales
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Medidas de prohibición de enajenar y gravar. Oposición de terceros.

…es cierta la afirmación realizada por el Juzgador de la Segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandantes o como demandados.
Sentencia: N° 246 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Aclaratorias y Ampliaciones del fallo
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Alcance de la aclaratoria.

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.
Sentencia: N° 249 Fecha 24 de Abril de 2000.
Tema: Medidas cautelares
Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: De la oposición.
Una vez precisado que el accionante en amparo era propietario de unos bienes y que esos bienes fueron objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, resta por precisar, si tal como lo sostiene el fallo apelado, la acción de amparo era el único medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de manera inmediata de los derechos denunciados como conculcados.
Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisiblidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sentencia: N° 265 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Recurso de Colisión
Materia: Derecho Tributario
Asunto: Normas atributivas de competencia.

En primer lugar, debe señalarse que aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.»
Sentencia: N° 268 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Ley para el Control de los CASINOS, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Esta Sala observa que los dispositivos normativos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no contemplan una restricción total al ejercicio de dichas actividades, sino que simplemente consagran limitaciones al desarrollo de las mismas, antendiendo al tipo de actividad de que se trata, esto es, recreativas o de esparcimiento, basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el azar. De manera que, cumplidas las normas para su funcionamiento, todas las personas pueden dedicarse a tales actividades. Por lo tanto, los referidos dispositivos normativos no constituyen de modo alguno una presunción o amenaza de violación inmediata de derechos constitucionales a la libertad económica.
Sentencia: N° 271 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Normas procedimentales
Materia: Derecho Laboral
Asunto: Control difuso de la Constitución.

Por lo tanto, esta Sala observa que si bien la decisión del juzgador de instancia resultó excesiva en cuanto al uso del medio de protección difuso de la Constitución, pues erró en la determinación del instrumento normativo con el cual el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relamente entraba en contradicción, la misma resulta a fin de cuentas ajustada al principio de legalidad de la actuación de los órganos y autoridades del poder público, por lo que la desaplicación del artículo del Reglamento en cuestión se atuvo a la expresión de dicho principio…»
«No obstante estima la Sala que, merced al principio de la legalidad, bastaba al Juzgado Superior tantas veces mencionado la mera desaplicación de la norma contenida en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -visto que dicho Reglamento contiene un precepto con pretensión de generalidad en materia que no le era permitida por la Ley Orgánica del Trabajo-, estima la Sala que la desaplicación efectuada se ajusta a los postulados del principio expresado, por lo que no se evidencia en este caso violación alguna al derecho constitucional a la defensa del recurrente ni a ningún otro derecho o garantía expresa o implícitamente reconocido.
Sentencia: N° 290 Fecha 24 de Abril de 2000.

Tema: Habeas Corpus
Materia: Derecho Penal
Asunto: De la revisión de las sentencias.

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica…»
«La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos, es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los tribunales de instancia.
En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desaparición forzada del ciudadano …(omissis)… La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad…

ACTOS PROCESALES EN EL DERECHO VENEZOLANO

ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO.

Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente.

ACTO PROCESAL. CONCEPTO.

Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.

El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes.

El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre.

Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas.

Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.

El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.

De acuerdo al Dr. José Angel Balzán, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma:

  1. Clasificación objetiva: es la más amplia y los distingue así:
    1. Actos Constitutivos: Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.
    2. Actos Extintivos: extinguen la relación.
    3. Actos Impeditivos: imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.
  2. Clasificación Subjetiva: esta clasificación es más clara y más sencilla, es la clasificación de Chiovenda, que los clasifica así:
    1. Actos de las Partes
    2. Actos de los Órganos Jurisdiccionales
    3. Actos de Terceros.
  3. Clasificación de la Cátedra (Dra. Turbilli):
    1. De acuerdo al momento:
      i.   Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de la demanda)
      ii.  Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación.
      iii. Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc.
      iv. Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.
      v. Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso.

  1. Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes:
    1. Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación.
    2. Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
    3. Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)
    4. Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser:
      i.      i.Ordinarios
      ii.      ii.Extraordinarios.

Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales:

  1. La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y transacción que alcanzan la cosa juzgada.
  2. Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.
  3. Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.

Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como también los realiza él solo en representación del Tribunal.

  1. Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC
  2. Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.

Actos que realiza el Alguacil: los únicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardará el orden dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL

El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede.

 Forma del Acto

El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 CPC.

Lugar del Acto

Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinación de la sede).

El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC).

Tiempo del Acto

El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. Comprendidos del 192 al 206 CPC.

Horas de Despacho

Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC)

La Habilitación

Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez.

La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC)

Término y Lapso Procesal

Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.
Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: «Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello».

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.

Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.

Cómputos.
De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo del término y los lapsos procesales:

Art. 197: «Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente».

Artículo 201. «Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales».

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia».

EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO.

Constituye toda colaboración o cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases:

a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperación, y es la Comisión Propiamente dicha; y

b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes.

FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL.

A) Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí y a que aluden las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas:

  1.  Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía (Arts. 234 y 236 CPC).
  2. Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).
  3. Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría (Art. 188 CPC).

DEBERES Y LÍMITES DEL COMISIONADO

Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categoría al comitente, puede pasar la comisión a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción (Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC).

El Juez tiene el deber de cumplir la comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.

El comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente.

Todo lo referente a la comisión o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC.

Auxilio Judicial Estatal

Es aquél que prestan otros poderes al Poder Judicial.

Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de auxilio tenemos:

  1. Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento público que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro país.
  2. Las rogatorias diplomáticas: es la comunicación judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el objeto de obtener información, realizar investigaciones y ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos:

a.      Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.

b.      Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecución

Se refiere sólo a la ejecución de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC).

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL

La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

NULIDAD VIRTUAL

Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOLUTA

Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD RELATIVA

Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

ACTO ÍRRITO

Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.

PRINCIPIO FINALISTA

Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.

RENOVACIÓN:
La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que determine el Juez.

REPOSICIÓN
Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables para su validez.

Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a fin de validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.

Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto declarado nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.

Diferencia entre Renovación y Reposición

En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este continúan siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo, reponiendo la situación al momento de ese acto.

ACTOS ESENCIALES

Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso; de no producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.

ACTOS AISLADOS

Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

CONVALIDADCIÓN
Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.

Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando expresamente las hubiere éste consentido.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL

La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra forma, ya que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.

De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto subsanando las omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso continúa no se retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado nulo.

PROCEDIMIENTO
La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.

Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los Arts. 206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.

JURISPRUDENCIAS SALA PENAL ABRIL 2013.

TSJ-LOGO

Sentencia Nº 083 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E13-89 de fecha 04/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Proceso Penal Asunto: Orden público – Actos y Lapsos Procesales.

«…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad».

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Inmotivación Derecho la la defensa mermado.

«… Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido».

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto: Sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso – Carácter de sentencia definitiva.

«…constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…»

Sentencia Nº 097 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-416 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Pruebas Asunto: Corte de Apelaciones – Pruebas – Vicios que requiera otro juzgamiento – Contradicción entre las pruebas y los hechos – Decisión propia – Pruebas que puede analizar las Cortes de Apelaciones.

«…las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena…»

Sentencia Nº 098 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-16 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Casación Asunto: Carácter restringido del Recurso de Casación.

«…es pertinente acotar que el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter restringido, el cual obliga a presentar el mismo de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado, así como con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en el caso bajo análisis. La omisión de los referidos elementos del recurso de casación no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario».

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Casación Asunto: El recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia.

«Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso. Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado (tal como procura la defensa en el caso de autos), ya que por su naturaleza procesal son cuestiones de fondo propias del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público».

Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R13-62 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Radicación Asunto: Realización o no del traslado de los imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal – no constituye por sí sola, causal que justifique o amerite la radicación – Obligación del órgano jurisdiccional.

«… la realización o no del traslado de los imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal que conoce de sus causas, no constituye por sí sola, causal que justifique o amerite la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que conozca de la misma. Por consiguiente, es obligación del órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias y pertinentes para asegurar la comparecencia del imputado o acusado a todo acto procesal que exija su comparecencia, debiendo realizar las diligencias para su traslado, recurriendo a la autoridad de la cual están investidos y a la cooperación con otros entes de la administración del Estado si ello fuere necesario, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…»

Sentencia Nº 126 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC13-14 de fecha 10/04/2013 Materia: Derecho Penal Tema: Secuestro Asunto: Secuestro.

«…tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad».

Materia: Derecho Penal Tema: Secuestro Asunto: Secuestro – Momento consumativo.

«…en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible».