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ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO LA ACEPTACIÓN

Es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La aceptación debe ser pura y simple ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).

SUJETOS.

Son los mismos de la presentación, sólo con inversión de los caracteres activo y pasivo.

NATURALEZA JURÍDICA.

Es una relación extracartular, extra letra de cambio, entre el librador y el librado. El art. 430 del Código de Comercio dice que «en toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella».

FORMA.

El art. 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación: «la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra «acepto» o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación».

LUGAR.

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio.

TÉRMINO.

El término se verifica el propio día de la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión.

MOMENTOS.

1º. Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vinculo cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento (art. 436 del Código de Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de deudor principal, por vía directa. En defecto de pago el portador tiene frente a él la acción de cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451 del C. de Comercio); ya que su obligación no se subordina (como la de regreso) ni a la presentación puntual de la letra en el lapso legal ni a la formalidad del protesto; sólo a la prescripción de tres años (art. 479 del mencionado código).

2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. En la aceptación rige el principio de libertad. El librado aun siendo deudor del librador, o habiéndolo previamente autorizado a librar aquella letra en su contra, no resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le acarrea sanción cambiaria alguna.

3º. Plazo de reflexión: el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al librado de pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. «el portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto».

4º. Aceptación condicionada (no pura y simple); modificada: el art. 434 del Código de Comercio dispone que «la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación». Por interpretación en contrario queda claro que la aceptación condicionada y la modificada son nulas por contravenir una prohibición legal.

5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor.

6º. Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no y aún puede arrepentirse, si lo hace antes de restituir el título. Art. 437 del Código de Comercio «si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado».

7º. Aceptación fechada: el art. 433 del Código de Comercio expresa que cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN:

·Es solemne ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (art. 433 del Código de Comercio).

·Es pura y simple no debe estar sometida a condición (art. 434 del Código de Comercio).

·Es autónoma por cuanto el compromiso del aceptante es válido aun cuando resultare falsificada la firma del librado, se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación.

·Es abstracta ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado.

·Es personal por contraste con toda otra obligación cartular, es deuda propia.

·Es principal ya que el librado entra en el vinculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.

·Es obligación no recepticia ya que su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere de él su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente le letra para su cobro al vencimiento.

·Es irrevocable una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya no es posible rehusar la aceptación.

EFECTO DE LA ACEPTACIÓN.

El Aceptante pasa a ser el deudor principal: art. 436 del Código de Comercio «Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento».

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.