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ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra tres figuras cuya aplicación implica que el proceso penal ya iniciado termine, se suspenda el mismo o se aplique una rebaja en la pena. Dichas figuras son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. También prevé el Código adjetivo el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y a la rebaja de la misma desde un tercio hasta la mitad, dependiendo de las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Principio de oportunidad.

Esta figura, contenida en los artículos 38, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al principio de legalidad procesal, pues permite al Fiscal del Ministerio Público, prescindir del ejercicio de la acción penal, siendo un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, justificándose la disponibilidad de la acción penal.

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Respecto a los supuestos generales de procedencia del principio de oportunidad, previstos en el artículo 38 ejusdem, cabe resaltar los siguientes puntos:

Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se considera de menor relevancia.

Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la Institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.

Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada la paz jurídica, más allá del círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de la colectividad.

Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerarse la trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo.

Daño físico o moral grave: Se trata de la llamada retribución natural que el sujeto activo del delito culposo padece como consecuencia de su propia conducta desviada, y cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la aplicación de la pena fijada para aquella.

Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad: El legislador consagra tres supuestos:

• Pena o medida de seguridad que carezca de relevancia en relación con las ya impuestas.
• Pena o medida de seguridad intrascendente en comparación con las que se deben esperar con los restantes
hechos o infracciones.
• Pena o medida de seguridad sin importancia en cuanto a aquellas que se han impuesto o se impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Artículo 39 Efectos: Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.

Artículo 40 Supuesto Especial:  El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.

Con relación al supuesto especial contenido en el artículo 39 ejusdem, es necesario aclarar que tanto el concepto de delincuencia organizada y criminalidad violenta, son indeterminados, lo cual complica su interpretación y aplicación práctica. Sin embargo, en cuanto a la noción de delincuencia organizada, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, ha considerado su existencia en la industria transnacional del tráfico de drogas, de armas, de materiales nucleares y tóxicos, de migrantes ilegales, del terrorismo, de la trata de blancas, mujeres y niños, del tráfico de órganos humanos, del robo, hurto y tráfico de vehículos, de la legitimación de capitales proveniente de cualquier delito, de la corrupción administrativa y el deterioro ecológico por la delincuencia económica; definiendo la delincuencia organizada como el conjunto de personas que se agrupan para dedicarse a una actividad delictiva de manera más o menos constante, bajo el caparazón de compañías, proporcionando bienes y servicios ilícitos o bienes lícitos que han sido obtenidos por medios ilícitos, como el hurto, el robo o el fraude. Así la delincuencia organizada representa, prácticamente en todos los casos, la prolongación de un sector del mercado legítimo a esferas normalmente proscritas.

Por otra parte, sobre la criminalidad violenta, José Tadeo Sain Silveira señala como ejemplos a las organizaciones dedicadas al terrorismo que cometen genocidio, secuestros y otras privaciones ilegítimas de libertad, extorsiones, robos, delitos violentos contra la independencia y seguridad de la nación. No obstante, no puede descartarse la aplicabilidad de este supuesto a delitos violentos cometidos por personas que no conformen agrupaciones criminales organizadas, como el caso del homicidio doloso.

Finalmente, la colaboración eficaz del imputado puede verificarse indistintamente hacia el hecho delictivo o hacia su ejecutor, consistiendo en el aporte de información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o evita su continuación.

Acuerdos Reparatorios.

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física.

Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único.

Oportunidad Procesal: Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el órgano jurisdiccional, desde la fase preparatoria hasta la intermedia. En caso de haber sido propuestos en la fase de investigación, es pertinente que la misma esté suficientemente adelantada y que exista una imputación por parte del Ministerio Público.

El Juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible respecto al cual procede. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, debe emitir previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión motivada.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el representante de la Institución haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, en caso de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.

Sólo se podrá celebrar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de uno anterior.

 Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará en relación a los que no hayan concurrido al acuerdo.

En caso de que existan plazos para la reparación o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la reparación. Dicha suspensión sólo procede hasta por el lapso de tres meses, de no cumplir el imputado en dicho término, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.

En aquellos casos en que se incumple el acuerdo que se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En cuanto a los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543, del 03-05- 2000, consideró que: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos...”

Suspensión Condicional del Proceso.

La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino, “…es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes:

  • Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
  • Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
  • Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
  • Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho.
  • Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica con respecto del daño causado.
  • Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.

Oportunidad Procesal: La suspensión condicional del proceso, podrá solicitarse luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, y en los casos de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

En los casos de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición, esta decisión no tiene apelación.

Efectos: El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes actuaciones:

  •  Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos.
  •  Ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
  •  En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión condicional del proceso.
  • Durante el período de prueba del que trata el artículo 44 eiusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

Admisión de los hechos

La admisión de los hechos constituye una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado. Dicha admisión supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por los Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, y consiste en el reconocimiento del imputado de haber participado en el hecho que se le atribuye, sin que el mismo pueda ser considerado una confesión.

Por otra parte, este procedimiento le ahorra al Estado el desarrollo de un proceso judicial costoso.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, regula el procedimiento por admisión de los hechos de la siguiente forma:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Oportunidad procesal: En el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación; y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate. Es importante resaltar, que el Juez en la audiencia correspondiente, deberá instruir al imputado respecto al procedimiento por la admisión de los hechos, concediéndole la palabra, tal y como lo establece el precitado artículo.

La omisión de esta formalidad, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido causal de nulidad de la audiencia.

Consecuencia: la imposición inmediata de la pena aplicable al delito. Esta pena el Juez la rebajará desde un tercio a la mitad a la que haya debido imponerse, motivándola adecuadamente, atendiendo a todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, los que atenten contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin que sea inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente.

Recursos: El procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de apelación. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que a pesar que las decisiones dictadas por los Tribunales en la fase intermedia, conforme a este procedimiento, tienen carácter de sentencia, las mismas son recurribles conforme al trámite para la apelación de autos, por no tratarse de sentencias definitivas dictadas en el juicio oral.

El artículo 375, en su último aparte señala la omisión de la audiencia para instruir al imputado, respecto al procedimiento para la admisión de los hechos, cuando la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento de éste del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.