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JURISPRUDENCIAS SALA CONSTITUCIONAL MARZO 2009

 

Sentencia: N° 260 de fecha 20 de marzo de 2009.
Tema: Amparo constitucional
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: En el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, por lo que, no sólo basta la inasistencia del acusador, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción.

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JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAYO 2008

Sentencia:  N°757 de fecha 08 de mayo de 2008.
Tema: Amparo constitucional
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: De manera excepcional las denuncias de fraude procesal puede decidirse a través de la acción de amparo cuando de las actas conste de forma indubitable la presencia del fraude.

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ROLES DE LOS ACTORES EN EL PROCESO PENAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

A. Titular de la acción  penal: Tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal, otorgándole así el papel de acusador dentro del proceso. Debe ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, para que de acuerdo con los resultados que arroje, disponga si corresponde el ejercicio de la acción penal, la persona contra quién debe promoverla, y determine los elementos, medios y circunstancias que constituirán la base de su actuación.

B. Doble rol (acusador sin perder los indicios de buena fe): El rol de acusador asignado al fiscal no modifica su carácter de parte de buena fe, que tiene por misión la búsqueda de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.

C. Dirigir la investigación => búsqueda de la verdad: Esto      implica que debe realizar de manera objetiva la investigación, por cuanto debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, así como desechar las obtenidas en violación de los derechos humanos del sospechoso. En todo caso está obligado a facilitar al imputado los  datos que lo favorezcan.

 OJO: El Fiscal del Ministerio Público desempeñará sus funciones de manera imparcial y evitando discriminaciones políticas, sociales, religiosas, raciales, culturales, sexuales o de otra índole.

EL JUEZ

A. Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado: Corresponde a los Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con obligación expresa de decidir, atendiendo a los fines del proceso como lo son el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia.

B. Imparcial: Está determinada por el hecho de que no existan en su conducta  situaciones que comprometan o que no puedan comprometer la justeza y la probidad de sus decisiones.

C. ÁRBITRO: Debe de resolver el conflicto o contienda en el proceso penal, es la persona que desde su punto de vista debe aplicar el principio de imparcialidad y decidir conforme a la regla de la sana crítica.

D. Control–Juicio–Ejecución. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales.

Por otra parte, los jueces en funciones de juicio actúan como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado por las partes, limitando su actuación de oficio a los casos expresamente previstos por la Ley, pues la materia del juicio se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta.

La función del juez de ejecución es hacer efectivo el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, garantizando el respeto de los derechos humanos de los condenados, controlando así el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

EL IMPUTADO

Es la persona contra quien se dirige la acción penal y que tiene la necesidad de defenderse. No obstante, la carga de probar la imputación le corresponde al Ministerio Público o al querellante, de acuerdo con el principio de la presunción de inocencia, que asiste en todo caso al imputado.

En el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia la figura del imputado a la del acusado, viniendo ésta con el auto de apertura a juicio, es decir el imputado adquiere la cualidad de acusado con este auto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1636 de fecha 17/07/02, estableció cuándo el imputado adquiere tal condición y señaló que la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Adjetivo) o de actos de investigación que de manera inequívoca, señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular, que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada, excepto en el caso de la querella la condición de imputado en la fase de investigación, la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó, porque el imputado públicamente solicita se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal, que es la determinante.

Igualmente la citada Sala consideró, que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas tienen derecho de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, y en caso de no recibir respuesta, se les considera tácitamente como tales.

LA DEFENSA

La legislación nacional prevé que el imputado puede ejercer su defensa o ser asistido técnicamente desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor designado por aquél o sus parientes, o en su defecto por un defensor público.

El Ministerio Público como garante en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, deberá resguardar en todo momento, la vigencia efectiva de ese derecho y el acceso del imputado a los medios idóneos para su defensa.

La actuación del defensor tiene un carácter exclusivamente profesional, pues éste no se encuentra ubicado en una posición de enemigo o contradictor personal del funcionario judicial, debido a que su obligación jurídica y social es la de garantizar un trámite ágil del curso procesal. La función fundamental de los defensores públicos o privados, consiste en hacer efectivas las garantías de orden constitucional y legal, inherentes a la persona humana, sin entrar a considerar los factores subjetivos relacionados con la responsabilidad o no de la persona investigada, toda vez que el objetivo es garantizar el debido proceso y los derechos de cualquier ciudadano que pueda verse involucrado eventualmente en un proceso penal.

El derecho a la defensa debe hacerse efectivo desde el primer acto directo de imputación, entendiendo que este acto se produce desde el mismo momento en que hay un señalamiento directo en contra de un ciudadano individualizado, en la comisión de un hecho punible.

VICTIMA

Corresponde a la víctima un rol protagónico en el proceso penal, a la cual se le otorga participación activa en su desarrollo, consagrándose como uno de sus objetivos, el resarcimiento del daño sufrido y su protección.

En este sentido, la víctima puede participar en el proceso, se haya constituido o no en querellante, y a tales fines se le atribuyen derechos, como el acceso a las actuaciones, la solicitud de la práctica de diligencias en la investigación, la interposición de querellas, el ejercicio de recursos, la solicitud de la revisión del archivo fiscal, la protección necesaria en caso de amenazas contra su vida, su integridad física o moral o la de su familia, etc.

Igualmente, se amplía la definición de víctima al incluir a los agraviados indirectos. Se restringe la posibilidad de accionar, a la figura de la víctima, a diferencia del sistema inquisitivo, donde estaba consagrada la acción popular, que en el régimen actual ha quedado reducida a los casos de violaciones de derechos humanos, cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES POLICIALES

El Ministerio Público como director de la investigación penal, se auxilia de los órganos de policía, para la práctica de las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes. Dichos Órganos Policiales están bajo la dirección funcional del Ministerio Público y subordinados a éste en las actuaciones que realicen durante el proceso.

Su función principal son las siguientes:

  • Recibir denuncias y en dichos casos, practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes.
  • Actuar de oficio en los casos de flagrancia, realizando inspección en el lugar del hecho, recopilando la evidencia y asegurando su conservación.
  • Auxiliar al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en materia de citaciones, detenciones, conducción o protección de víctimas y testigos.
  • Las autoridades policiales tienen el deber de adecuar sus actuaciones a las reglas de conducta establecidas en las leyes, relativas al respeto de la dignidad humana y específicamente de las personas detenidas.

Cabe señalar que los Órganos de Policía de Investigaciones Penales son todos aquellos a los que la ley les atribuye funciones de investigación.

COMPARECENCIA PERSONAL DEL IMPUTADO PARA NOMBRAR DEFENSOR (SALA CONSTITUCIONAL)

TSJ-LOGO

(…)

Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores, es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada.

Esta Sala Constitucional, en reciente sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, en una situación similar a la del presente caso, reiteró su criterio respecto de la necesidad de la presencia del imputado en la oportunidad de la juramentación de sus defensores y, al respecto, expresó:

“Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación.

Ello así, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó:

‘(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas’.

En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.

En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “Luis Alexander Silva Lozada”, decidió lo siguiente:

‘(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)’.

De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.”

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende el criterio de esta Sala Constitucional respecto de la falta de legitimación para apelar de los apoderados del imputado Gonzalo José Tirado Yépez, quienes no han podido ser juramentados como sus defensores, en razón de su incomparecencia al acto de juramentación, la cual es indispensable para el nombramiento del defensor, pues éste es un acto personalísimo que requiere que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, independientemente que tal designación se haya realizado mediante poder notariado o cualquier otro instrumento que revele su voluntad de estar asistido por un abogado de su confianza. Así se declara.

En conclusión, esta Sala estima que la actuación de la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, considera la Sala que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la demanda de amparo constitucional sub examine resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propusieron los apoderados del ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez, contra la decisión que dictó la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2012, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoaron los apoderados del ciudadano GONZALO JOSÉ TIRADO YÉPEZ, contra la decisión que dictó, el 23 de julio de 2012, la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 15 días del mes de febrero  de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Expediente n.° 12-1236

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/75-15213-2013-12-1236.html