DerechoVenezolano.Com

Inicio » SENTENCIAS

Archivo de la categoría: SENTENCIAS

SC:  CUANDO SE CONOZCA DE ACCIONES DE AMPARO, DONDE SE IMPUTE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, FUNDAMENTE SUS DECISIONES DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°139 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

Mediante decisión n.° 0321 del 28 de abril de 2023, esta Sala se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.  Así las cosas, siguiendo el criterio fijado por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tres (3) días calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de agosto de 2019,  por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso; de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala hace constar que no se consignó escrito de fundamentación de apelación alguno, razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración de autos. Así se decide.  

En la presente solicitud de amparo, se alegó la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes detallados supra, en el juicio que por reconocimiento de la unión estable de hecho le sigue la hoy solicitante, ciudadana Bolivia Gioconda Gil Álvarez, ya identificada en autos contra el ciudadano Nelson Alexis Meléndez Villegas, al no proveer las solicitudes que presentó en fechas 8, 12 y 13 de agosto de 2019.

Por su parte, la sentencia objeto de apelación, proferida el 16 de agosto de 2019, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible la acción de amparo, señalando que: “… visto que de las distintas razones invocadas por la quejosa resultan de la supuesta interposición de tres (3) diligencias y/o escritos de fecha 08/08/201912/08/2019 y 13/08/2019presentados a escasos días del receso judicial, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 22/05/2019 y la jueza hoy actuante hoy atacada fue convocada en fecha 02-08-2019 e inicio sus labores con despacho en fecha 05-08-2019es claro y evidente que tuvo, es más aun tiene a su disposición medios ordinarios, o los medios correspondientes a los fines de la consecución de su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo es esperar el pronunciamiento de ley y en caso de negativa a la cautela solicitada ejercer los recursos correspondientes, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdiscente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Seguidamente, esta Sala considera necesario destacar que, el 28 de abril y 15 de agosto de 2023, esta Sala Constitucional mediante las decisiones números 0321 y 1250, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que informara si en la demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Bolivia Gioconda Gil Álvarez, contra el ciudadano Nelson Alexis Meléndez Villegas, ambos identificados en autos, fue dictada sentencia resolviendo la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la hoy recurrente.

Corolario de lo anterior, se constata de las copias certificadas remitidas, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 30 de septiembre de 2019, dictó decisión en la cual se pronunció con relación a solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, ordenando librar oficios con las inserciones correspondientes, a los fines que los Registradores Inmobiliarios, estamparan las debidas notas marginales de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ello así se determina que en el presente caso cesaron de manera sobrevenida las causas generadoras de la presente acción de amparo constitucional, circunstancia esta que se subsume en lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el cual dispone taxativamente lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, Sala constitucional en sentencia n.° 855, del 17 de julio del 2015, (Caso: “Luz Marina Villafañe Natera”), indicó lo siguiente: “Para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante”.

De igual manera, en sentencia n.° 1133, del 15 de mayo de 2003 (Caso: “Alejandro Luis Luzardo González y otro”), la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: (Omissis) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.  En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

Esta Sala, siguiendo el criterio citado ut supra, considera que, con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 30 de septiembre de 2019, cesaron las causas de la presente acción de amparo constitucional, de cara a la omisión de pronunciamiento atribuida a dicho órgano jurisdiccional, con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; debido a ello, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se establece.

Ahora bien, esta Sala observa con preocupación que el mencionado Juzgado, señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo, que el accionante disponía de medios ordinarios frente a la omisión de pronunciamiento del tribunal de primera instancia; pues esa motivación, resultó errada; y en ese sentido, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Ver entre otras, la sentencia n.° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”) y la n.° 572 del 11 de julio de 2016 (caso: “Emil Kizer”). 

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte al mencionado Juzgado Superior, que en futuras oportunidades, cuando conozca de acciones de amparo, donde se impute al órgano jurisdiccional una omisión de pronunciamiento, fundamente sus decisiones de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de evitar incurrir en las circunstancias antes descritas. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo; conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado las causas que motivaran su interposición. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332649-0139-20224-2024-19-0540.HTML

SC: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL, DEBERÁ, AUN CUANDO EL RECURSO DE APELACIÓN SEA MANIFIESTAMENTE INTEMPESTIVO, REMITIR LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS JUNTO AL ALUDIDO RECURSO

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°136 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que la defensa privada de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 21 de septiembre de 2020 -folio 148 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró improcedente in limine litis  la acción de amparo interpuesta por el mismo profesional del derecho, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en   Funciones   de   Control,   Audiencia  y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló:

“(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en  amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso  de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.     

…omissis…

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días  de fiesta  por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo).

Siendo así, de la revisión del expediente se observa que el 7 de septiembre de 2020, la Corte de Apelaciones con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dictó sentencia que declaró improcedente in limine litis  la acción de amparo interpuesta por el mismo profesional del derecho, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia  y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo que el 11 de septiembre de 2020, se dan por notificadas las partes ( tanto la defensa como el Ministerio Público) y el 21 de septiembre de 2020, se produce la interposición del recurso que dio origen a este fallo.

Se verifica entonces que, desde la fecha que se dan por notificadas las partes (tanto la defensa como el Ministerio Público)– viernes 11 de septiembre 2020, y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -lunes 21 de septiembre de 2020- transcurrieron cinco (5) días, a saber: lunes (14-09-20), martes (15-09-20), miércoles (16-09-20), jueves (17-09-20) y viernes (18-09-20), siendo el lunes (21-09-20), fecha en la que ejerció el mencionado recurso, ya había culminado el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.

En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por los defensores privados de la parte accionante, el 21 de septiembre de 2020, resulta intempestivo, por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso INADMISIBLE por extemporáneo. Así se establece.

Visto lo señalado anteriormente, dado que el accionante ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, se declara firme la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332645-0136-20224-2024-20-0369.HTML

 

SC: EL INSTITUTO DE LA ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DEL FALLO PERSIGUE PRINCIPALMENTE LA DETERMINACIÓN PRECISA DEL ALCANCE DEL DISPOSITIVO CONTENIDO EN DICHO FALLO, ORIENTADA A SU CORRECTA EJECUCIÓN, POR LO QUE LA AMPLIACIÓN Y LA ACLARATORIA QUE PRONUNCIE EL JUEZ NO PUEDE MODIFICAR LA DECISIÓN DE FONDO EMITIDA.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°130 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias n.° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la n.° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe efectuarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente, a tal efecto se observa que, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 03 de marzo de 2023, seguidamente el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia que el 17 de marzo de 2023 efectuó comunicación vía telefónica con el abogado Antonio Callaos Farra, apoderado judicial de la solicitante de la presente aclaratoria, y le impuso el contenido de la sentencia N° 0069  de fecha 03 de marzo de 2023, posteriormente el mencionado apoderado consignó su escrito de aclaratoria el 27 de marzo de 2023, en razón de lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido posterior a su notificación y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332639-0130-20224-2024-21-0255.HTML

SC: LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ES UNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONSIDERADOS INIMPUGNABLES, VISTO QUE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, QUE IMPLICA LA ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO O ATRIBUIRLE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA, FORMA PARTE DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°116 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor privado de los accionantes fue realizada el 10 de febrero de 2022, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrieron dos (2) días calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia n.° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”), por tanto siendo que en el presente caso la defensa privada de la parte apelante, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito de fundamentación de la apelación, en la misma oportunidad en la que ejerció el recurso -10 de febrero de 2022-, resulta igualmente tempestiva la fundamentación de la apelación, y así se declara.

Determinado lo anterior, conoce la Sala de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Corte a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida al considerar “…se observa que la pretensión inicial del mencionado abogado, es interponer Amparo constitucional contra la decisión judicial, cuya naturaleza de este tipo de actividad jurisdiccional es denunciar injuria constitucional y, tomando en consideración el carácter de orden público de este tipo de procedimiento, se revisa dicha petición y se establece que, en el escrito inicial, señalo (sic) el accionante que la presunta violación de derechos constitucionales viene dada en razón del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2022, en la que se acordó la apertura a juicio oral y público(….) En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es  requisito fundamental que en la interposición de  un amparo contra sentencia judicial,, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta…”.

Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que esta Sala ha expresado de forma reiterada que “si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Vid. Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). 

Ahora bien, como se indicó precedentemente, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de fecha 25 de enero de 2022, dictada en la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, por lo que respecto a estos alegatos debe atenderse que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 313 y 314, establece:

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

    1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

(…)”.

Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.  El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otrosreiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:

”(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314  Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

[…]

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo). 

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016). 

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez Blanco contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se revoca el referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación, toda vez, que sobre el resto de las decisiones proferidas en la referida sentencia, esto es, las relativas a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de de libertad impuestas, opera la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en el marco del proceso penal que se les sigue a los acusados de autos. Así se declara. 

En virtud de lo anterior, se ordena a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso admitir y tramitar la misma. Así se decide. 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332625-0116-19224-2024-22-0201.HTML

SC: CONSIDERA NECESARIO DESTACAR QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES, EN GENERAL, TIENDEN A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°110 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

Establecido lo anterior, observa esta Sala Constitucional que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta, el solicitante peticionó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se requirió, aduciendo que el fallo sobre el cual versa la presente decisión, de ejecutarse, produciría una afectación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Igualmente, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar y una medida de no innovar sobre el inmueble en litigio en el juicio primigenio.  

Por tanto, esta Sala Constitucional siendo que en anteriores oportunidades ha decretado medidas cautelares en el marco de solicitudes de revisión (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007), a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada y además evitar un mayor perjuicio en la esfera jurídica del solicitante de la revisión, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de julio de 2017, que declaró: 1) Sin Lugar el recurso de apelación, contra la sentencia del 08 de agosto de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial y 2) Con Lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por la ciudadana Ariana María Cardozo López, en contra de los ciudadanos Gladys Guerrero Porras, Rodrigo Guerrero Porras y Adriana Isabel Guerrero de Pernía, hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión. 

Asimismo, esta Sala Constitucional considera necesario destacar que las medidas cautelares, en general, tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. En este sentido, para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional, debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible, que la pretensión procesal principal sea favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad, evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). En el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido y siendo que es criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, que el poder cautelar debe ejercerse de manera proporcional y con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar, solo se concede, cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, esta Sala Constitucional luego de verificar que se encuentran acreditados suficientemente tales elementos decreta también las siguientes medidas cautelares:

  1. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la calle 9, en una extensión de quince (15mts) metros; SUR: con propiedad que es o fue de José M. Mejías, en una extensión de quince(15mts); ESTE; Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco (35mts) metros y; OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Apolinar Medina Zambrano en una extensión de treinta y cinco (35) metros; para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts.2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 27 de diciembre de 1974, inserto bajo el N° 121, folios 192, tomo 05, Protocolo 1°, correspondiente al 4º trimestre de 1974. En consecuencia, se prohíbe cualquier asiento registral relacionado a dicho expediente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión. Así se decide.
  2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la bienhechuría construida en el terreno arriba descrito, constituida por una casa habitación de 460 metros cuadrados (460mts2) y cuyo título supletorio se encuentra protocolizado por ante la  Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 1982, inserto bajo el N° 48, folios 121 al 126, tomo 02, Protocolo 1 correspondiente al 2º trimestre de 1982. En consecuencia, se prohíbe cualquier asiento registral relacionado a dicho expediente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Asimismo, en vista de que el solicitante en revisión alega que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obvió por completo los vicios ocurridos en la citación del solicitante y la subversión del proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no librarse los respectivos carteles de citación antes del nombramiento del defensor ad litem, así como el incumplimiento de este de sus deberes inherentes a su cargo a lo largo del proceso, violentando con ello su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión constitucional, considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie al  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (dado que es este el Tribunal quien tiene actualmente posesión de la causa), para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más nueve (9) días correspondientes al término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional  la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 18.953 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del  juicio de partición de comunidad hereditaria, intentado por la ciudadana Ariana María Cardozo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.177, en contra de los ciudadanos Gladys Guerrero Porras, Rodrigo Guerrero Porras y Adriana Isabel Guerrero de Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.547.843 y V-2.805.077 y V-6.023.679.

Asimismo, se advierte al Juzgado antes mencionado, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332619-0110-19224-2024-24-0068.HTML

SCP: LA LABOR DE LAS CORTES DE APELACIONES, CONSISTE EN REVISAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, CIRCUNSCRIBIÉNDOSE A LAS ALEGACIONES PLASMADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, Y RESPETANDO LOS ELEMENTOS FÁCTICOS YA ESTABLECIDOS POR ESA INSTANCIA, YA QUE ESTA ACTIVIDAD PERMITE CORROBORAR LA RACIONALIDAD DE LA MOTIVA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°31 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

Resulta pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal estima preciso ratificar que por su carácter extraordinario, el recurso de casación no representa una tercera instancia para la revisión de los procesos, por lo que resulta indispensable que su interposición sea debidamente fundada, indicándose de manera concisa una argumentación específica sobre como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, así como la correcta congruencia entre el contenido de los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretacióny la argumentación planteada en el recurso,  expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen precedente y fundamentarlos separadamente si son varios, tal cual se establece parcialmente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia y no permiten a esta Sala determinar con precisión la pretensión del recurrente.

Por consiguiente, la Sala en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (…) (sic) [Resaltado y subrayado de la Sala].

En consonancia con lo antes expuesto, es preciso referir la obligación del recurrente de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde plasmar de manera precisa y clara en que consistió la violación atribuida al Tribunal de Alzada, deber que no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En tal sentido esta Sala de Casación Penal, establece que el presente Recurso no satisface los supuestos enunciados en el marco legal, al adolecer de deficiencias en la técnica recursiva, pues se evidencia que la misma no señala con precisión cual dispositivo jurídico fue violentado por la Corte de Apelaciones, lejos de ello, hace como suyo contenidos expuestos en las sentencias de la Sala de Casación Penal, donde pretende delatar la falta de notificación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, si bien señala la infracción de los artículos  174 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no establece los motivos y la forma en que fueron violentados dichos artículos, contraviniendo así las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Constatándose de las premisas esbozadas por el recurrente en el presente caso, que se manifiestan una serie de divergencias que no permiten tener un conocimiento claro y concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado e incurrido por la Corte de Apelaciones y, con ello desnaturalizando la esencia de la actividad casacional, al carecer de una debida y correcta fundamentación en su solicitud.

Por otra parte, se vislumbra que dicho recurso propuesto por el recurrente, reitera su intención de impugnar la sentencia de Primera Instancia y no la sentencia de la Corte de Apelaciones, demostrando con ello solo su disconformidad con el fallo dictado, vulnerando de manera expresa los supuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de técnica recursiva.

Destacando además que el recurrente en el escrito casacional, insiste en impugnar las notificaciones, insiste en impugnar las notificaciones, cuando ha quedado claro, según las actas procesales que el mismo fue debidamente notificado, cumpliéndose a cabalidad con este proceso, aunado al hecho que es un acto no atribuible a la Corte de Apelaciones, lo cual, no cumple con los requisitos de interposición que establece el artículo 451 del Código Procesal Penal.

Poniendo en evidencia que más allá de los alegatos explanados por el impugnante, lo que impera es la inconformidad con una decisión del Tribunal de Juicio, la cual no puede ser impugnada a través de un recurso de casación.

De forma que, la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.

Finalmente resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en el sentido que, todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia única del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 454 eiusdemAsí se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/332521-31-8224-2024-C23-297.HTML

SCP: EN EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS PENALES PUEDEN PRESENTARSE DIVERSAS INFRACCIONES DE NATURALEZA LEGAL Y CONSTITUCIONAL, PERO NO POR ELLO LAS PARTES PUEDEN RECURRIR DIRECTAMENTE A LA VÍA DEL AVOCAMIENTOSCP:

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°23 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].  

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática y e) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación del abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO, RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS,  en su condición de víctimas querellantes, el mismo se evidencia de la documentación cursante en los autos (folios 18 y 19 de la pieza denominada “anexo” del expediente), en la cual consta poder especial de fecha 1 de junio de 2018, autenticado emitido por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, el señalado abogado se encuentra legitimado para formular la petición avocatoria solicitada.

2.- Con relación al segundo requisito, se constató en el caso sub examine, se solicita el avocamiento según alegó el solicitante, abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V- 16.677.817, y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, en su condición de víctimas querellantes, de la causa “número 41C-19.901-23 (MP-311160-2018), del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, (sic) llevada en contra de los ciudadanos Gustavo Enrique García Aponte, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, y Héctor Elías García Aponte, titular de la cédula de identidad número V- 4.768.787, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la solicitud presentada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un asunto relativo al trámite procedimental en materia penal en el que presuntamente se han cometido una serie de irregularidades, las cuales señaló en el avocamiento presentado ante esta Sala de Casación Penal.

4.- Con respecto al cuarto requisito, referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso bajo estudio, se observa que el solicitante abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, en su solicitud de Avocamiento manifestó lo siguiente:

Expresó el solicitante, en cuanto al presunto “…(Desorden Procesal), (…) denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación, en otras palabras se incoa la querella penal y se admite por los tipos penales de Agavillamiento y Estafa Agravada y Continuada y el fiscal del Ministerio Público en su investigación determina fundamentos serios e imputa el delito de legitimación de Capitales, tipos penales señalados en el Código Penal y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Fiscal 34° Nacional que no es competente por ser Titular de la Fiscalía en Competencia de Derechos humanos realiza una indebida aplicación y errónea interpretación de los tipos penales y en la entrevista realizada a los ciudadanos contra los ciudadanos (sic) querellados: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA APONTE Y HÉCTOR ELÍAS GARCÍA APONTE, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.557.221 y V-4.768.787, realiza el sobreseimiento por el delitos de Estafa Simple, sin motivar el motivo por qué no imputa los delitos admitidos en la querella penal así como el motivo por qué no imputa el delito de legitimación de capitales y mucho menos no explica o motiva por qué no se materializa la orden de aprehensión, que pesa contra estos ciudadanos encartados…” (sic).

Igualmente refirió que “…[d]e igual forma el Tribunal 41° de Control, emite la decisión incumpliendo lo señalado en el artículo 299 del COPP, en lugar de ello ratifica el fallo y emite la decisión dejando en su oscuridad jurídica a la víctima querellante, destruyendo lo señalado en el artículo 122 del COPP, vicio grave en que incurrió el Tribunal 41° Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, primero al admitir un escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por el Fiscal 34 Nacional del Ministerio Público, por la URDD, sin tener la cualidad legal, de acuerdo a la Resolución Consultoría Jurídica del Ministerio Público, que no mas al tener conocimiento de la mencionada resolución ésta representación consigna para que conste en el expediente y se evite cualquier anormalidad y lo más grave, es que el Tribunal inobservó los tipos penales admitidos en la Querella Penal y menos tomo en consideración la decisión o el fallo de la Sala de Casación Penal que también se encuentra inserta en la causa, es decir generó con esa decisión un desorden procesal, dejando al margen el debido proceso y lo señalado en el artículo 19 y 334 de nuestra Constitución Nacional sobre todo omitiendo el Control de la Constitucionalidad, dejando a la víctima querellante de un lado, ya que no se cumplió con lo que corresponde procesalmente como lo es realizar el envío al Fiscal Superior del Ministerio Público en virtud de la oposición que realizamos a la solicitud fiscal y que la misma debió ser debatida en la respectiva Audiencia Preliminar en Fase Intermedia, sin embargo el Juez incumplió con el principio de iura novit curia”. (sic).

En efecto, se constató por notoriedad judicial que en la decisión número 166, de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por esta Sala se señaló que al “…no haberse materializado el acto de imputación, no se le garantizó a los referidos investigados su derecho a conocer si efectivamente su responsabilidad penal estuvo comprometida, como así se deja ver en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia al decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, la cual si bien es cierto manifiesta la pérdida de interés del Estado en continuar la persecución penal en su contra, ya se emitió un juicio de responsabilidad sobre los mismos, y tal circunstancia con el devenir del proceso no quedo comprobada, por ende se constata una vulneración al derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a las partes involucradas…”.

Y con base a ello, se declaró “…la nulidad de oficio de la sentencia publicada el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento del proceso penal, y todos los actos practicados con posterioridad al acto írrito, salvo la presente decisión. Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto continúe el conocimiento de la causa, con la prescindencia de los vicios delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es de resaltar que la decisión de esta Sala número 166, de fecha 5 de mayo de 2023, anuló la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó lo siguiente:

“(…) ÚNICO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR GARCÍA APONTE titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787 y GUSTAVO GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción  como causal de extinción penal (…)” (sic).

Luego, en virtud de la reposición ordenada por esta Sala, conoció de la presente causa el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 5 de octubre de 2023, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho imputado no es típico.

Ahora bien, luego de haber realizado este iter o recorrido procesal, estima la Sala que no le asiste la razón al solicitante en relación a lo alegado sobre la presunta existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que en su solicitud, ha planteado algunas denuncias que a su decir, podrían constituir irregularidades en el proceso y en el cual tiene interés por actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V- 16.677.817, y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, titular de la cédula de identidad número V-17.983.580, en su condición de víctimas querellantes, antes identificados. De lo señalado, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática;  ya que los fundamentos de la petición avocatoria  narrados en la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud o envergadura que implique que la Sala deba subvertir el orden procesal en la presente causa, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Lo señalado por el solicitante, en su petición avocatoria, no es razón suficiente que amerite que la Sala se avoque al conocimiento de la causa ya que las presuntas delaciones e infracciones denunciadas fueron analizadas en su oportunidad por el Juez de Control, el cual tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, además de tener el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible,  ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, sin quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.

No siendo suficientes los argumentos expresados por el solicitante en el avocamiento lo cual reflejaría por el contrario, la disconformidad con la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, y sin señalar razones suficientes que ameriten la extracción del proceso del conocimiento de su juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y no constando como se señaló anteriormente, razones sólidas, convincentes, y suficientes de los recaudos y actuaciones cursantes para que esta Sala de Casación Penal eventualmente pueda avocarse en la presente causa.

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a las distintas incidencias o trámites procesales que ocurren en el proceso, y que eventualmente, le pueden ser o no adversas. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo del abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso en sus diferentes peticiones realizadas, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.

Cónsono con lo anterior, la solicitud de avocamiento, constituye un asunto propio de la legalidad ordinaria que por mandato legal es de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de las atribuciones que define el ordenamiento jurídico penal nacional. En tal virtud, resulta oportuno recordar al solicitante el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 117 de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual, ratificó que:

“(…) no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos como sucede en la presente solicitud de petición avocatoria.

La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos urgentes o extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual no constituye requisito en materia de avocamiento.

5.- Finalmente, respecto al quinto requisito referido a la exigencia que la solicitud de Avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].

Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica como se refirió supra de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente…” (sic). [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “…utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Aunado a ello, esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir al solicitante que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

 En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 06 de noviembre de 2013, lo siguiente:

“… el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

No obstante lo anterior, pudo constatar esta Sala, mediante los recaudos consignados por el peticionante, el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, que el proceso se encontraría  en la Fase Intermedia del proceso penal en la causa a decir del solicitante, “número 41C-19.901-23 (MP-311160-2018), del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, (sic) por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se observa que, en la solicitud de avocamiento el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, manifestó lo siguiente: “(…) en la misma se arrojó como consecuencia que, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2023, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por el Fiscal 34° Nacional del Ministerio Público, sin tomar en consideración los tipos penales admitidos en la querella y la orden de aprehensión solicitada a los querellados por el Fiscal 62° Nacional del Ministerio Público, decisión que se efectuó el Recurso de Apelación correspondiente en su oportunidad legal, y hasta la presente se está a la espera de la notificación del Ministerio Público sin tomar en consideración los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Y más adelante en la solicitud manifestó “(…) Una vez decretado el sobreseimiento por parte del Tribunal 41° de Primera Instancia en Funciones de Control, se solicita copia certificada del mismo y se realiza el Recurso Correspondiente en tiempo hábil de acuerdo al Código Procesal Penal, y para el momento han transcurrido 17 días, que aún no han enviado para que la Corte de Apelaciones conozca del mismo y se tome la decisión que debería ser ajustada a derecho”.(…) (sic).

De lo señalado precedentemente, se observa que, el solicitante ejerció un recurso de apelación ante la declaratoria de sobreseimiento por parte del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual estaría a la espera de su resolución por la respectiva Corte de Apelaciones, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia  de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.

De lo reseñado anteriormente, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como  una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, observa que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual el solicitante incumplió primero con el cuarto requisito referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y segundo, también incumplió con el quinto requisito de la petición avocatoria, el cual se refiere que sea interpuesto una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado, ya que se observa que, el solicitante el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, estaba obligado a agotar todos los recursos procesales existentes, previo a la solicitud del avocamiento, cuestión ésta última que no ocurrió en la presente causa, al estar pendiente como se expresó en líneas precedentes, un recurso de apelación, contra la declaratoria de sobreseimiento de la causa por parte del ya referido Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumpliendo con los requisitos de procedencia para que dicha solicitud pueda ser examinada por esta Sala.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar inadmisible la petición avocatoria formulada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, en razón que no cumple con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/332513-23-8224-2024-A23-494.HTML