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Archivos diarios: noviembre 7, 2013

Giuseppe Bettiol: La Contraposición entre la Concepción Retributiva y la Defensista de la Pena

Pero la pena fue violentada, además, por otro punto de vista, en que se aprecian las exigencias formales de un naturalismo sistemático. El pensamiento jurídico de carácter técnico ha querido a toda costa reconducir la pena a un concepto superior de género: la sanción. Este es, indudablemente, un concepto de orden, mas, justamente por eso, no refleja las características más marcadas de las individualidades singulares, que terminan por evaporarse en el cuadro del sistema. Sanción es sinónimo de «consecuencia» jurídica, pero una consecuencia puede referirse tanto al cumplimiento como al incumplimiento de una obligación jurídica; puede consistir, pues —como afirma Maggiore—, tanto en un premio como en un castigo.

Si, desde el punto de vista formal, puede incluso producir un sentimiento de satisfacción el ver ligados, en las articulaciones de un sistema, un premio y un castigo, no creemos que desde un punto de vista teleológico esta unión haga homenaje a la realidad de los valores. Estamos en campos diferentes. Pero, incluso queriendo referir el concepto de sanción a las consecuencias jurídicas del entuerto o ilícito, la pena sale sumamente empobrecida y humillada, porque pierde su nota dominante y característica: ¡la de ser un verdadero castigo! La sanción civil y la administrativa, aunque sean consecuencias de un acto ilícito, no son, con todo, castigos en el pleno sentido de la palabra: una tiene, en substancia, carácter patrimonial, razón por la cual no está estrictamente ligada a la persona del culpable, pudiendo incluso terceros ser llamados a responder del daño producido; otra tiene en mira principalmente los intereses de la Administración, más que la posición del transgresor dentro de la misma.

En substancia, no son castigos, pues el castigo es, de hecho, expresión de una idea retributiva de carácter netamente moral.Si, pues, desde un punto de vista formal, la pena puede ser sistematizada en la sanción como «consecuencia» del ilícito, desde un punto de vista substancial la pena es malum passionis propter malum actionis. Es una noción empapada de contenido moral, insertada en los concretos valores de la vida, expresión de una exigencia ética sin la cual no puede concebirse una vida humana.

La pena toca al hombre en su concreta individualidad, determina en él un sufrimiento como equivalente del sufrimiento que a otros infirió con la acción delictiva, remece un alma acaso ya endurecida en el vicio, despierta el sentido de la dignidad humana. Ella es la expresión más típica y señalada de aquella exigencia de que al mal debe seguir el mal, como al bien debe seguir el bien, la que está verdaderamente esculpida en el corazón de los hombres; es la expresión de esa ley de justicia substancial sin la cual las relaciones entre los hombres serían reguladas exclusivamente por la divisa de Bentham: «Utility: or the greatest happines for thegreatest number», esto es, por un puro cálculo de utilidad que en el frío de una expresión matemática congela el calor del latido de la vida moral; es la afirmación de uno de los más altos valores del espíritu humano, que ve en el sufrimiento la única vía de la redención.

Quitarle al hombre la pena significa privarle de su mundo moral y confinarlo en un mundo naturalístico donde las acciones de bien y de mal quedan reducidas a los conceptos de utilidad y daño, que también sirven para cualificar los comportamientos de los animales faltos de la luz intelectual. El hombre tiene derecho a la pena, así como tiene derecho al reconocimiento de su dignidad de persona. El grito angustiado de los imputados que se reconocen culpables y reclaman a los jueces la pena por los delitos cometidos, es el reconocimiento de una realidad moral que ninguna lógica del intelecto podrá negar o encerrar en las profundidades del corazón humano.

Si la pena puede, y debe, ser conceptualmente definida y racionalmente justificada, tiene que ser antes que nada sentida. Es la lógica del corazón que vence sobre la lógica formal del intelecto, esa lógica del corazón que sabe llegar a través de la intuición a las mayores verdades, las que, si bien pueden luego ser objeto de conceptualización formal, tienen que ser sobre todo entendidas, comprendidas, sentidas por la conciencia del investigador. ¡Infeliz aquel que tiene el ánimo cerrado a la «sensación» de estas verdades; infeliz aquel que no sabe captar los datos de la experiencia moral! ¡Le está cerrada la visión de esas concretas y vitales verdades, sin las que el mundo nos aparece como un gigantesco andamiaje de conceptos, tras los cuales se esconden las torres de una catedral!

¿Y qué es el Derecho penal para los positivistas sino un juego combinado de conceptos para justificar una intervención «defensiva» del Estado, de suerte de poder realizar la felicidad del mayor número de los coasociados, por medio de la segregación y la eliminación del culpable? ¿No es acaso el delito una acción perjudicial que turba la tranquilidad y la felicidad de un gran número de coasociados, por lo que se hace necesario que la felicidad de un individuo sea sacrificada para obtener la del mayor número? ¿No es, por ventura, el concepto de «daño» un concepto del que abusamos en el desarrollo de los problemas penales por su contenido utilitario? Y bien, quien habla de utilidad se pone a priori fuera del ámbito del Derecho penal, que conoce sólo esa utilidad que es propia de una acción justa, y por ello también de la pena en cuanto expresión de justicia, pero que rechaza toda base utilitaria en la que lo útil sea reducido a una operación matemática.

Y es justamente esta idea utilitaria la que está en la raíz de muchas corrientes de pensamiento modernas y no modernas. Se afirma que la pena se justifica porque sirve para el mantenimiento del orden social, ya que mediante ella el Estado, cual expresión de la colectividad organizada, se defiende de los ataques de la delincuencia y realiza las condiciones de equilibrio físico de la sociedad, alteradas o comprometidas por el delito. Esta es la teoría de la necesidad de conservación de la agregación social, promovida para dar una justificación a la amenaza y a la aplicación de la pena, pero que, si es entendida en términos naturalísticos, lleva directamente a la teoría de la defensa, bandera de la moderna dirección criminológica.

Hoy la oposición está polarizada alrededor de las ideas de pena retributiva y de pena defensa, por lo que quien afirma la primera, excluye todo ese fondo utilitario y naturalístico sobre el que se proyecta la segunda. La oposición existe ya en los términos: ¿queremos una pena, expresión de una exigencia moral de justicia, o tenemos que contentamos con que ella esté orientada hacia la idea de lo útil y que no se fije la tarea de reprimir, sino la de prevenir? En verdad, la acción agresora, o sea, el delito, es ya un hecho pasado y agotado, respecto del cual la defensa es un contrasentido, mientras que no lo sería en lo que concierne a los delitos por venir. Pena retributiva y defensa son términos antagónicos.

La pena supone, como respuesta al delito, un delito ocurrido, mientras que la defensa se ejerce respecto de un delito in fieri. La necesidad social de la defensa debe ser erradicada del campo penal no tanto por la razón lógica, que ya expuso Pellegrino Rossi, pues prevención y represión no pueden andar de acuerdo, cuanto porque, basado el Derecho sobre la pura y simple necesidad social, falta todo límite ético a la intervención del Estado en el campo punitivo. El Estado podría intervenir en nombre de una efectiva o presunta necesidad social con puniciones desproporcionadas y exageradas respecto de las exigencias de una justa y normal retribución, o incluso castigar cuando falten los presupuestos de la punición, es decir, si falta la culpabilidad. Esto demuestra que la idea de la conservación y de la defensa es una idea naturalística que reduce la pena al esquema de esa reacción defensiva pura y simple que es propia de cualquier organismo natural tocado en sus condiciones de existencia. No sin motivo el pensamiento naturalístico ha considerado a la sociedad como un organismo en sí que tiene vida, estructura, tareas superiores a las de los individuos, y que puede, por tanto, ejercer una actividad de defensa contra todo ataque extremo.

Querer determinar las condiciones que justifican esta acción defensiva o reacción, buscarlas en la culpabilidad de la acción realizada, justificarlas en base a una proporción, puede ser obra peligrosa, pues puede paralizar una pronta reacción estatal.

Aunque la teoría de la necesidad de defensa no ha llegado siempre a estas conclusiones, se puede sostener que tendencialmente se dirige a estos resultados, y a éstos llega en el ámbito del pensamiento positivista, donde no puede hablarse de pena, ya que ésta reclama todo un mundo de ideas y de valores que no tienen nada que ver con la reacción defensiva. ¡La pena desaparece para dejar su lugar a la medida de seguridad, fundada en el mundo de lo útil! Es aquí donde juega la idea de la «seguridad» como expresión de exigencias utilitarias que se contraponen a la idea retributiva sobre la que se basa la pena. Es propio de la medida defender a la sociedad de los peligros de nuevos delitos y prescindir de toda investigación sobre las condiciones de imputabilidad moral de los individuos, y, por lo tanto, sobre la posibilidad de una retribución. Por algo todo el pensamiento positivista gravita hacia las ideas de defensa y de seguridad, por lo que, a priori, puede afirmarse la inconciliabilidad de las mismas, como justificadoras de la pena, con la de retribución.

La pena no toma sobre sí tareas de seguridad: si su presupuesto —la culpabilidad— es de carácter monodimensional, en cuanto expele de sí todo lo que no concierne a la posibilidad de reproche, también la pena debe ser concebida como entidad monodimensional, y no puede echarse sobre sí tareas extrañas a la idea del castigo que sigue al reproche. Hay un perfecto paralelismo entre la idea del reproche, propia de la culpabilidad, y la idea retributiva, propia de la pena.

Cuando se quiere abandonar la idea retributiva para reemplazar la pena con la defensa y seguridad, se termina inexorablemente por quitar el único criterio sólido de discernimiento entre pena y medida, por lo cual, más que unificarse en  un concepto superior que tenga en sí los caracteres de la una y de la otra, la pena termina por ser fagocitada en la medida. ¡Y sobre las ruinas del Derecho penal canta su victoria el pensamiento naturalístico! La pena como «valor» queda comprometida irremediablemente, porque se niega validez a la idea retributiva, la única que coloca la pena en el mundo moral, la única que respeta la dignidad de la persona humana.

Se podría, queriendo mantener en vida el dualismo entre pena y medida, hallar numerosos criterios para distinguir entre las dos disposiciones; se podrá afirmar farisaicamente que se cree en el Derecho penal, pero todo ello no podrá sanar la herida mortal inferida a la noción de pena, si se la quiere considerar como represión a fin de prevención. Hay que tener muy claro en la mente que toda consideración preventiva termina, antes o después, por «esterilizar» la pena, para abrir el camino a la medida de seguridad, en la que las exigencias morales que urgen en las venas de la pena están del todo apagadas.

Nótese, sin embargo, que con esto no queremos sumarnos a las afirmaciones de los positivistas, según los cuales la medida de seguridad se substrae a una valoración ética en cuanto está decididamente orientada hacia la idea de lo útil. Pensamos que incluso la medida, si bien encuentra en la peligrosidad social (concepto naturalístico) su presupuesto, tiene que ser introducida en el mundo de los valores, esto es, tiene que ser cualificada como éticamente relevante; sólo que el criterio de esta valoración es diferente del criterio moral que da tono y significado a la pena. Mientras la pena está penetrada por el criterio de justicia, la medida de seguridad se inspira en una idea de caridad, de amor, de compasión, amén que de defensa.

La defensa será el criterio fundamental y decisivo que justifica la intervención estatal respecto a delincuentes habituales, profesionales, por tendencia, y será, además, el criterio fundamental para disposiciones que se haya de tomar respecto de enfermos mentales, menores, sordomudos; mas, especialmente respecto de estas últimas categorías de delincuentes peligrosos, el criterio de la defensa está iluminado y moralizado por la caridad. Sobre todo, hay que cuidar, educar, dirigir al bien, proceder a una obra que no es sólo de «mejoría social», como dicen los positivistas, sino de verdadera y propia redención moral. Entre peligrosidad y medida no existe, pues, ese paralelismo que corre entre culpabilidad y pena: mientras la peligrosidad tiene carácter monodimensional y es concepto naturalístico, la medida de seguridad tiene carácter polidimensional, porque es también susceptible de un juicio moral. La medida de seguridad embiste al hombre totalitariamente, en el sentido de que no debe preocuparse sólo de ponerlo en condiciones de no dañar, sino que debe esforzarse por recuperarlo desde el punto de vista moral y social.”[1]


[1] Giussepe Bettiol, El Problema Penal, traducción del italiano de José Luis Guzmán Dálbora, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pp. 175-183.

LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

CONCEPTO.

Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso.

Personas que tienen capacidad para ser partes: Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.


CAPACIDAD PROCESAL.

La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).

La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.

La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:

1)Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)

a.Patria potestad

b.Tutela

2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa

Capacidad de postulación: facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC).

CUALIDAD PROCESAL.

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.

La cualidad puede ser:

1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.

2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante.

Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto él no es poseedor.


La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable desde el punto de vista económico o jurídico.


LITIS CONSORCIO.

Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados.

CLASIFICACIÓN.

Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:

1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:

a.El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos fungen como actores contra o frente a un demandado.

b.El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.

c.El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados.

2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.

a.El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo. También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.

b.El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.

3) Según el momento en que se produce:

a.El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.

b.El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso. Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es la que lo ocasiona.

SUCESIÓN Y SUSTITUCIÓN PROCESAL.

En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.

Sucesión Procesal.

En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:

1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.

2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes.
Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.

Sustitución Procesal.

No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso típico de la acción oblicua en que la persona ejerce en nombre e interés propio de un derecho ajeno.

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.

1.REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.

Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.

La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.

2.EL MANDATO JUDICIAL.

El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder.

Diferencias entre el mandato civil y el mandato procesal.

El mandato civil es un contrato.

El mandato procesal reúne características propias que lo distinguen claramente del mandato civil:

1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tácito.

2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica. La autenticidad en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)

Esta figura jurídica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realización el concurso de voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio.

La representación es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de allí que el apoderado judicial no responda personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestión al mandante.

3.OBLIGACIONES.

El mandato es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el mandatario está obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el mandato.

3.1 Obligaciones del Apoderado para con el Poderdante:

3.1.1 Con relación al Ejercicio Profesional (Art. 15 Ley de Abogados y Arts. 19, 25, 26, 27, 29        y 35 Código de Ética del Abogado).

3.1.2 Con Relación al Proceso de que se trata: la actividad del apoderado debe cumplir con   todos los actos procesales dentro de los límites de su poder (Arts. 153, 154, 170, 171, 173 y 174     CPC; y Art. 1.689 CC).

          3.1.3 Con Relación a su poderdante, el apoderado deberá:

                     Actuar como un Buen Padre de Familia (Art. 1.692 CC)

Tiene responsabilidad civil y penal (Art. 1.693 CC)

Devolver al cliente los documentos que le fueron entregados, esta obligación prescribe a los 3 años (Art. 1.981 CC)

Rendir cuentas (Art. 1.694 CC)

Entregar y rendir cuenta de los intereses (Art. 1.696 CC)

3.2 Obligaciones del Poderdante para con el Apoderado

3.2.1 Suministrar lo suficiente a su apoderado por los gastps que éste deba hacer para cumplir con su gestión (Art. 172 CPC)

3.2.2 Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 CC.

4.FORMAS PARA OTORGAR EL PODER JUDICIAL.

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualesquiera clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes (Art. 152 CPC)

5.PODER OTORGADO A NOMBRE DE OTRO.

El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o titores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a «efectum videndi» (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.

6.PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.

Según lo dispuesto en Art. 157 CPC «Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código».

7.REPRESENTANTE DE PERSONAS INHÁBILES.

Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad.

8.REPRESENTACIÓN SIN PODER.

El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art 168 CPC.
La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.

9.REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, IGLESIA Y COMUNIDADES O CORPORACIONES.

Estas figuras jurídicas están consagradas en el contenido de los Arts. 138 y 139 CPC.

10.DIVERSAS CLASES DE PODERES JUDICIALES.

a.Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.

b.Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado.

El apoderado judicial como el civil, tienen facultades de simple representación.

En el Art 154 CPC se establecen las facultades que debe tener el mandato judicial en forma expresa, y señala lo siguiente: «El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa».

Todas estas facultades deben constar expresamente en el poder, y ello porque las mismas conllevan actos de disposición.

11.MANDATARIO AD LITEM

Los Arts. 223, 224, 225, 232, 726 y 796 del CPC señalan los casos de nombramiento de defensor del demandado, el cual se denomina defensor de oficio. Este defensor debe reunir los requisitos para ejercer poderes en juicio. Los deberes y atribuciones del defensor se asimilan a los del mandatario general con autorización para administrar pero no para disponer.

12.SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.

Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros abogados. Esta es la figura de la sustitución.

El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo. Esta disposición legal contempla cuatro situaciones (Todo lo relativo a la sustitución del mandato se encuentra contenido en los Arts 159 al 165 del CPC).

Cesación de la Representación de los apoderados y sustitutos.

El Art. 165 CPC establece: «La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario .
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario».

13.REVOCATORIA DEL MANDATO.

La aceptación del mandato no es obligatoria y de igual manera el poderdante tampoco está obligado a mantener a un mismo apoderado en el ejercicio del poder y por ende puede revocarlo en cualquier momento. La revocatoria es una causa de extinción del mandato (Art. 1.704 CC).

El Art. 165 del CPC establece que el mandatario dejará de representar al poderdante, por la revocatoria del poder, la cual puede ser expresa o tácita.

a)Revocatoria expresa: surte sus efectos entre el mandante y mandatario, como también frente a terceros. Puede ser efectuada en forma auténtica.

b)Revocatoria tácita: prevista en el mismo 165 CPC, dispone que la presentación de otro apoderado para el mismo pleito, hará cesar la representación del anterior. La revocatoria puede darse por voluntad del poderdante como por voluntad del mandatario, en forma unilateral, y puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. La renuncia del mandato no produce la suspensión ni la paralización del juicio, porque el poderdante se entiende que está a derecho.

14.CESACIÓN DEL MANDATO.

La cesación del mandato se produce cuando su término se origina por una causa involuntaria, al contrario de la revocatoria, donde influye un acto volitivo.

a)Cesión a terceros litigiosos: Art. 1.557 CC, preceptúa que la cesión produce efectos contra la contraparte, cuando se produce antes de la contestación al fondo de la demanda. Sea antes o después de la contestación de la demanda, con aceptación de la otra parte, todo acto de cesión hace cesar la representación del mandatario y también del sustituto, sin que ello interrumpa la continuidad del proceso. La cesión debe constar en forma auténtica en los autos del proceso.

b)La muerte del litigante y del apoderado hace cesar la representación judicial, pero la del sustituyente no termina el poder del sustituto.

c)La caducidad de la personalidad con que obraba el representante de un incapaz hace cesar el mandato que haya conferido en nombre del incapaz.

15.TERMINACIÓN DEL MANDATO.

Finalmente el mandato concluye cuando es realizada la gestión para el cual fue concretamente conferido.