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Archivos diarios: noviembre 18, 2013

Winfried Hassemer: La Violencia Omnipresente

“La violencia es un firme componente de nuestra experiencia cotidiana. Quien vive con otros, experimenta violencia, y nunca está seguro frente a ella. No es, por lo tanto, la omnipresencia de la violencia en la vida social lo que está en cuestión y lo que se modifica. Lo que se modifica son las formas de la violencia y la densidad de la actividad violenta. Lo que se modifica son las disposiciones a aceptar la violencia, las probabilidades de convertirse en víctima, o también, en autor de acciones de violencia. Lo que hoy se modifica con particular celeridad y evidencia es la forma y el modo en que percibimos la violencia y la actitud que tomamos frente a ella; de esto se tratará aquí, así como de las consecuencias para el derecho penal.
La percepción social de la violencia
La chance de percibir violencia y ejercicio de violencia seguramente nunca fue mejor que hoy. Una sociedad que dispone, por un lado, de medios de Comunicación eficientes, y que, por otro -al menos en la estimación de esos medios-, en el consumo comunicativo, está vivamente interesada en los fenómenos de violencia, ya no necesita experimentar la violencia en su propio seno para percibirla como omnipresente: pocos serán los ejercicios espectaculares de violencia en el mundo que se nos escapen.
Esto tiene diversas consecuencias, y también se discute en forma diversa. Entre ellas, resulta aquí de importancia que los fenómenos de violencia ocupan nuestra capacidad de percepción social y cultural con una intensidad como pocas veces antes, y que su transmisión hacia nosotros se produce en forma tendencialmente mas comunicativa que concreta. De esto se sigue, entre otras cosas, que las chances de dramatizar la violencia y hacer política mediante ella, son buenas: los medios atribuyen al ejercicio de violencia un alto valor como noticia e informan sobre ella, sin embargo (¿o por eso?), en forma altamente selectiva, la amenaza de violencia -sea real o sólo supuesta- es un regulador mediante el cual puede ser fomentada la política criminal (típicamente restauradora); aquello que vale como un bien jurídico que requiere protección penal (y que por tanto puede ser portador de amenaza penal) se decide mediante un acuerdo normativo social, para el cual, nuevamente, resultan constitutivas las sensaciones de amenaza de la población.
Violencia, riesgo y amenaza constituyen hoy fenómenos centrales de la percepción social. La seguridad ciudadana hace su carrera como bien jurídico, y alimenta una creciente industria de la seguridad. Luego del terrorismo y del tráfico internacional de estupefacientes, aparece ahora el así llamado «crimen organizado», ya introduciendo con una abreviatura, C.O., como tercer signo ominoso, presentado por los expertos policiales como una amenaza, y acompañado por la afirmación de que el derecho penal y el derecho procesal penal deberán «adecuarse a los requerimientos de una lucha efectiva», y que un «trabajo policial amplio y orientado de la opinión pública» podría y debería «apoyar la lucha por la represión del C.O.»: «aumento de la disposición a formular denuncia», «desprecio del C.O.» por parte de la sociedad, comprensión por parte de la población frente a las redadas y nuevas medidas de investigación. Dentro de esta trama, el dictamen de la Comisión gubernamental independiente para la evitación y lucha de la violencia (Comisión para la violencia) presentado en 1990, es solamente una fibra, aunque, naturalmente, de color.
La actitud social frente a la violencia
Si la violencia, riesgo y amenaza se convierten en fenómenos centrales de la percepción social, entonces, este proceso tiene consecuencias ineludibles en cuanto a la actitud de la sociedad frente a la violencia. Ésta es la hora de conceptos como «luchar», «eliminar» o «represión», en perjuicio de actitudes como «elaborar» o «vivir con».
Incluso la idea de prevención pierde su resabio de terapia individual o social y se consolida como un instrumento efectivo y altamente intervencionista de la política frente a la violencia y el delito. La sociedad, amenazada por la violencia y el delito, se ve puesta contra la pared. En su percepción, ella no se puede dar el lujo de un derecho penal entendido como protección de la libertad, como «Carta Magna del delincuente», «lo necesita como «Carta Magna del ciudadano», como arsenal de lucha efectiva contra el delito y represión de la violencia. El delincuente se convierte tendencialmente en enemigo, y el derecho penal, en «derecho penal del enemigo».”[1]


[1] Winfried Hassemer, Crítica al Derecho Penal de Hoy, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003 pp. 49-52.

LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

La demanda es el acto iniciador del proceso ordinario, según lo determina el Art. 332 CPC. De acuerdo con la norma legal citada, debe entenderse que ningún acto que no sea la demanda debe ser considerado como principio del procedimiento por más que puedan efectuarse actos anteriores en preparación de la demanda.

La demanda es el paso primigenio del proceso, común a todas las formas de éste, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cual se propone la demanda.

El libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, de acuerdo alo establecido en el Art. 340 CPC.

OPORTUNIDAD Y MODO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

El libelo contentivo de la demanda deberá ser presentado en forma escrita, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 339 CPC: «El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez».

Las disposiciones de los Arts. 342, 344 y 345 establecen que el Secretario debe compulsar tantas copias cuantos demandados aparezcan en él, certificando su exactitud y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la litis contestación, orden que autorizará el Juez. La copia o copias del libelo de demanda se entregarán al alguacil, encargado de realizar la citación, debiendo el secretario poner constancia en expediente de que se libraron las compulsas, acorde a lo señalado para la comparecencia. El emplazamiento se hará para el vigésimo día, después que se haya citado al demandado o al último si fueren varios.

REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA.

Los requisitos de forma de la demanda están preceptuados en el Art. 340 CPC

«El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174″.

 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La presentación de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por ese mero hecho va a tomar en la relación procesal la posición de actora. El auto de admisión está previsto en el Art. 341 CPC, el auto de admisión cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento.

La admisión implica que el Juez dicte un auto que así lo ordene, señalando que la admite «cuanto ha lugar en derecho». Esta expresión es una reserva que formula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que está diciendo es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de su admisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda (Art. 341 CPC).

SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD.

La demanda será considerada inadmisible en los siguientes supuestos (Art. 341 CPC):

  1. Que sea contraria al orden público;
  2. Que sea contraria a las buenas costumbres;
  3. Por ser contraria a disposición expresa de la ley.

REFORMA DE LA DEMANDA (Art. 343 CPC).

Para establecer la noción de reforma de la demanda y entender en que consiste realmente este derecho es necesario distinguir entre: reforma de demanda, cambio de demanda y transformación de demanda.

Cambio de la Demanda: sustituir una demanda por otra, lo cual, acorde a nuestro CPC supone 2 actos: 1º retiro de la demanda que está ya cursando en el juicio y 2º presentación de una nueva demanda que sustituya la retirada. Este cambio es una consecuencia que se le reconoce al actor de pedir su libelo de demanda, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación.

Transformación de la Demanda: alude desde el punto de vista procesal a una prohibición en el sentido de que una vez contestada la demanda por el demandado, no pueden, ni el actor, ni el demandado alterar los términos y límites del litigio, establecidos ya por la demanda, por un lado, y la contestación por el otro.

Reforma de la Demanda: es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.
La oportunidad que tiene el demandante para reformar es antes del acto de contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Respecto de la Reforma de la Demanda se presentan dos supuestos:

  • Que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en ese caso se habrá de citar de nuevo al demandado.
  • Que se reforme el libelo en presencia del demandado, en cuyo caso se considera que está enterado y comienzan a correr de inmediato los veinte días para la contestación de la demanda.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC con la demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en el Art. 340 CPC, es presentada por ante el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma, una vez admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en el Art. 344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si son varios los demandados.

En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, considerando la distancia más larga; y en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos.

Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe precluir el lapso).

Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promoverán todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio. (Arts. 388 y 396 CPC).

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos de forma clara, para que el Juez pueda fijar en que hechos están de acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez dará providencia de los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará la omisión de las pruebas sobre las que las partes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC).

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar dicha prueba sin la correspondiente providencia del Juez.

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación, que se regirá por lo establecido en el Art. 400 CPC.

Una vez precluido el lapso para evacuación de pruebas, las partes se presentarán los informes en el día 15 (sólo pueden presentarse los informes en día 15vo. Ya que no se trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un término) siguiente al vencimiento del lapso probatorio. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC).

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días siguientes, en cualquier hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el caso de los informes se trata de un término, no de un plazo, por tanto las conclusiones sólo pueden presentarse al 8vo. Día).

Presentados los informes, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días (continuos) siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. A excepción de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo que se refiere al diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se establece que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no sean notificadas no se comienzan a computar el lapso de apelación.