DerechoVenezolano.Com

Inicio » Publicaciones con la etiqueta '#AMPARO'

Archivo de la etiqueta: #AMPARO

SC: EL INICIO DEL LAPSO PARA EL EJERCICIO DE UN RECURSO APELACIÓN –SEA ORDINARIO O DE AMPARO CONSTITUCIONAL–, NO PUEDE COMENZARSE A COMPUTAR EN UNA FECHA ANTERIOR A LA FECHA EN QUE LA DECISIÓN OBJETO DEL POTENCIAL RECURSO HA SIDO PUBLICADA Y AGREGADA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°74 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2023.

(…)

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el día 23 de Mayo de 2.022, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Yesmín Rodríguez Aquino, contra la resolución judicial dictada el 04 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los profesionales del derecho Alexis Morales Morrel y Erickson Laurens, defensores privados del ciudadano Antonio Gonzalo Buttaci Guarino, todos ut supra identificados decretando como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano.

Como se aprecia la pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala,  la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional contra decisión judicial lo siguiente:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión judicial de un Tribunal Superior, que declaró inadmisible un recurso ordinario apelación de auto, y en tal sentido confirmó una sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal  Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de declarar sin lugar la excepción prevista el artículo 28, numeral 4 literal “C”, referidos a que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revestían carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 34.4 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de copias que toma la aludida Corte de Apelaciones, como  notificación tácita atribuida a la representante legal de la víctima tuvo lugar antes de que se dictara la decisión recurrida y además la notificación de la víctima no se efectuó en el presente asunto.

Ahora bien, dado que el aspecto medular de la presente acción de amparo constitucional,  lo constituye la circunstancia que la notificación tácita considerada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es anterior a la publicación del fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación de auto fue inadmitido por la referida Sala de Apelaciones; estima la Sala a los efectos de la decisión a tomar, realizar unas precisiones en relación al momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, y finalmente la recurribilidad respecto de decisiones que aún no se encuentran publicadas en sus respectivos expedientes.

En este sentido tenemos que en relación a lo primero, es decir, a la determinación del momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, la Sala en criterio reiterado que con carácter vinculante, ha señalado que cuando la decisión sale fuera del lapso legal, o saliendo dentro de éste, no obstante el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la respectiva decisión, corre a partir del día siguiente de la estadía a derecho de las partes (dies a quo), es decir, posterior aquel, en que conste en autos la notificación de la última de las partes, pues solamente cuando todas y cada una de las partes se encuentran en conocimiento formal del contenido del fallo a impugnar, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente. Por tanto, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos de apelación que otorga la ley, es el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Finalizando, en el caso de los recursos ordinarios apelación de autos, al quinto (5) día hábil siguiente conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (dies a quem).

En este sentido ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: (…) resumió dicho criterio jurisprudencial:

ʽA pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación (…) Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partesNo obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003.

En consecuencia, aprecia esta Sala cónsona con el criterio procurado por la Sala de Casación Penal, que aquella debió aplicar su propio criterio expuesto en cuanto al inicio del cómputo del recurso de casación y, comenzar a contar el lapso a partir de la notificación del fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 (…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Vid. TSJ/SC n.° 561/2002, del 10 de diciembre, n.° 66/2003, del 20 de febrero, n.° 331/2003, del 18 de septiembre, n.° 410/2005, del 28 de junio, n.° 5063/2005, del 15 de diciembre y n.° 742/2014, del 16 de junio).

Dicho criterio ha sido igualmente asumido en el campo penal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acatando lo expuesto por esta Sala, ha dicho que el inicio de los lapsos, es a partir del día siguiente, a aquel en que conste en autos, la notificación de la última de las partes, indicando en tal sentido lo siguiente:

“…ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Subrayado del fallo la Sala). (…) 

En conclusión, del criterio antes referido quedó establecido que el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:

a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.

b) La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:

b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de (…) previsto en el artículo (…) el cómputo iniciará a partir de su publicación. 

b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo (…) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación…”. (Vid. TSJ/SCP n.° 66/2003, del 20 de febrero, n.° 624/2005, del 13 de junio, 306/2006, del 6 de julio, n.° 60/2007, del 1 de marzo y n.° 291/2016, del 25 de julio).

De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.

En lo que respecta al argumento referido a que la notificación tácita tomada a su abogado tuvo lugar el día 5 de abril de 2022 (tal como esta Sala la pudo corroborar del contenido de la propia decisión accionada en amparo Vid. Folio n° 61 del expediente pieza), siendo esta fecha anterior, a la fecha de publicación del fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación, el cual es de fecha 6 de abril de 2022 (Vid. Folio n°  31 al 59 del expediente); estima la Sala que la interpretación dada a la solicitud de copias como una notificación tácita, resulta errada, pues la misma debido a la fecha en que tuvo lugar, es decir con anterioridad al fallo recurrido, era incapaz de poner en conocimiento al accionante del fallo del cual recurrió por vía ordinaria, debido a la sencilla como lógica razón de que para ese momento la decisión que fue objeto del recurso no estaba agregada al expediente.

En otras palabras, el inicio del lapso para el ejercicio de un recurso apelación –sea ordinario o de amparo constitucional–, no puede comenzarse a computar en una fecha anterior a la fecha en que la decisión objeto del potencial recurso ha sido publicada y agregada a los autos del expediente, pues es a partir de ese momento en que las partes pueden tener conocimiento del contenido del fallo a recurrir ya sea por vía de la notificación normal o de la notificación tácita.

En este sentido, mutatis mutandis, si bien ha señalado la jurisprudencia de esta Sala,   que  el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), lo cierto es que la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, y si la sentencia aún no se ha publicado y agregado al expediente, el agravio aún no existe, por la misma razón de que la decisión no consta en el expediente, por lo cual no puede tomarse como inicio del lapso para el ejercicio del recurso –como ocurrió en el presente caso– una fecha anterior a la existencia real y cierta del fallo en autos (Vid. s.S.C n° 251/2021, del 11 de junio).

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. «El Gravamen como Presupuesto de los Recursos» en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real,  cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, tanto computar el inicio del lapso para el ejercicio del recurso respectivo a partir de una fecha anterior a aquella en la cual la decisión a recurrir fue publicada y agregada al expediente –como ocurrió en el presente caso–, como permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, sin que conste en autos la decisión impugnada, es llevar la interpretación de las instituciones del derecho procesal, no sólo al campo de la especulación y/o premonición, sino a un extremo que raya en lo absurdo, pues en ambos casos la inexistencia del fallo arrastra la inexistencia del gravamen que autoriza el inicio de los lapsos para recurrir, como la presentación del respectivo recurso en sí.

Siendo esto así, no puede en casos como el presente, tenerse por válida la fecha de inicio considerada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el ejercicio del recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa de la víctima, lo que permite concluir que en cuanto al presente argumento la razón le asiste al accionante en amparo.

Finalmente destaca el accionante que el ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot víctima en el presente asunto que jamás fue notificado de la decisión del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta, lo cual vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso; al respecto  la doctrina de esta Sala, ha señalado que para la válida constitución del proceso se materializa en la defensa procesal y la igualdad de armas y oportunidades que el juez como director debe garantizar a todas las partes, lo cual implica el acceso de todos los intervinientes en el proceso penal en igualdad de condiciones y en defensa de sus derechos e intereses a los distintos actos constitutivos de cada procedimiento. Sobre este particular, se ha dicho también que en relación a las reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias –al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad–; que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación y la notificación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala (Vid. s.S.C n°  719 /2000, del 18 de julio).

De allí que los actos de comunicación procesal, es decir, la citación como la notificación, tiene una importancia fundamental en el proceso, y ésta reside en que a través de ellos se garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

De lo anterior resulta entonces, que como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, la citación y la notificación se presentan una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C n° 74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, y s.S.C.P n° 157/2019, del 7 de agosto).

De esta manera, la falta de citación y/o notificación de la víctima para ser oída y ejercer sus derechos constituye una infracción grave al debido proceso,  y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, que no puede ser subsanada, sino a través del libramiento del respectivo acto de comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175  del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).

De lo anterior, se desprende el deber que tienen los jueces de citar y notificar a las partes de toda decisión y acto procesal que paute por realizar, conforme a los métodos establecidos para tal fin por el Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de dicha exigencia legal –la citación y la notificación- no es otro que el resguardo dentro de todo proceso, de los derechos constitucionales que lo rigen, entre otros, el derecho a la defensa.

En efecto, es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos procesales y las decisiones dictadas, a fin de que una vez verificados los mismos, tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa.

En efecto, si bien el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes

Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

La Sala en relación al mismo ha precisado que la referida norma, es una sabia previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la Ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado. Asimismo, ha señalado que la representación judicial, legal o convencional, supone una relación de confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del representado el buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante, amén de su permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este último, aun cuando se trate de un Defensor Público. Por ello, no puede pretenderse, entonces, que la notificación a la parte, practicada en la persona de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena confianza de aquélla, sea lesiva a derechos fundamentales suyos, pues precisamente se presume la existencia de una relación de confianza basada en que quien ejerce la defensa es un profesional calificado del Derecho; de allí la existencia de la referida norma y la justificación que salvo los supuestos de ley, el legislador entendió que era en el mejor interés de la parte que la  notificación de la parte fuera practicada en la persona de su representante.

Se concluye, entonces, que existe total conformidad de la norma legal que se examina, con el sistema de derechos y garantías fundamentales que rige actualmente en la República; asimismo, tal como antes lo ha afirmado esta Sala, que la determinación de las decisiones de las cuales, como excepción a la regla general que establece la antedicha norma, se deba notificar personalmente a las partes, corresponde al prudente arbitrio del juez, quien en ausencia de disposición legal expresa, determinará cuáles actos  deben ser notificados directamente a las partes; y cuáles pueden ser notificados en las personas de sus apoderados o representantes, lo cual dependerá de la valoración de las variables que definen la naturaleza del acto para luego concluir si del mismo deba notificarse personalmente a las partes (Vid. s.S.C n° 521/2008, del 8 de abril).

Lo cierto es que en el presente caso, como se denunció en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y así lo corroboró la Sala, al abogado de la víctima se le dio por notificado tácitamente de una decisión que no había sido publicada y agregada a los autos del correspondiente asunto, para la fecha que dicho profesional del derecho tuvo acceso al expediente lo cual –como se explicó ut supra– no podía producir lo efectos de una notificación tácita en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C n° 1427/2011, del 10 de agosto n.° 410/2017 del 2 de junio), pero además a su representado quien funge como víctima en el presente asunto, le fue omitida la notificación de la decisión que fue objeto del recurso ordinario apelación, de lo cual se deduce que de un lado la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al establecer el momento a partir del cual iniciaba el computo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación que fue sometido a su jurisdicción, y del otro, vulneró el derecho de la víctima a ser notificada de la decisión que fue objeto del recurso ordinario apelación, es decir, omitió notificación de una de las partes del proceso y su representante legal.

Lo anterior comportó una lesión a los derechos del representado del accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, por violación del derecho al recurso, que en este caso asiste al ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot, cuando se le inadmitió a su abogado, el recurso ordinario de apelación de auto, basado en una supuesta extemporaneidad en el ejercicio del mismo, la cual como se indicó nació de una errada interpretación de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y de haber pasado por alto o inadvertido la falta de notificación del fallo que fue objeto del recurso, en la persona de la víctima del referido proceso penal.

En efecto,  el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

De allí, que la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial varias vertientes, entre las cuales podemos señalar, como ejemplo, que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.

Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008, del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso…”.  

Así las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Rafael Eugenio Briceño Cardot, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David González Filot, ambos ut supra identificados, contra la decisión dictada el día 23 de Mayo de 2.022, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Yesmín Rodríguez Aquino, contra la resolución judicial dictada el 04 de Abril de 2.022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los profesionales del derecho Alexis Morales Morrel y Erickson Laurens, defensores privados del ciudadano Antonio Gonzalo Buttaci Guarino, todos ut supra identificados decretando como consecuencia el sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado que una Sala distinta a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y con base a la doctrina fijada en el presente fallo, el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Rafael Eugenio Briceño Cardot, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos David González Filot, dictada por el por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 238, numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el hecho contenido en la denuncia, la querella, la acusación fiscal, o particular propia de la víctima o su acusación privada, reviste carácter penal, y decretó el sobreseimiento con fundamento en los artículos 34.4 y 300.5 del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.

Finalmente en atención a la declaratoria de procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento peticionado por el accionante o sus apoderados judiciales, en razón de que con la nulidad el fallo accionado en amparo queda restituida la situación jurídica infringida. Y así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados. Así, se establece.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323242-0074-7323-2023-22-0923.HTML

SC: EL RECURSO DE HECHO NO PUEDE INTENTARSE SI EXISTE OTRO MEDIO RECURSIVO ADMITIDO

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°33 DE FECHE 23 DE FEBRERO DE 2023.

(…)

Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala Constitucional determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que al respecto observa:

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil en los procesos de amparo.

En el caso de marras se ha ejercido recurso de  hecho el 06 de febrero de de 2020, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por la abogada María Cristina Cancino Prado, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, supra identificados, contra la sentencia de amparo proferida el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto esta Sala se declara competente para el conocimiento del presente asunto, toda vez que le corresponde conocer y decidir del recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Expuesto lo anterior, observa la Sala, que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas  remitidas del expediente AP71-O-2019-000021, nomenclatura del mencionado juzgado superior, consta al folio N° 428 y vuelto, un auto del 07 de febrero de 2020, emanado de dicho Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció lo siguiente:

 “…Ahora bien, observa este Juzgado, que los días de despacho transcurridos desde el 22 de enero de 2020, exclusive, fecha en la cual fue publicado el extenso del fallo, establecido en el acta de audiencia celebrada en esa misma fecha, hasta el 27 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual vence el lapso para interponer los recursos respectivos, fueron los siguientes: Enero, 23,24 y 27, de los cuales arroja un total de tres (03) días de despacho, siendo así, es evidente que el recurso de apelación  ejercido el 24 del año en curso, por la representación judicial de los terceros interesados, resulta a todas luces tempestivo, POR LO QUE SE OYE EN UN SOLO EFECTO, ello conforme a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , copia certificada de la totalidad del expediente … CUMPLASE” .

Ello así, entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, ó mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.

Resulta apropiado señalar, que el autor Rengel-Romberg, Arístides, – Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos…”.

En este sentido, debe entenderse el recurso de hecho como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación ó el recurso de casación, en su caso, contra la negativa de admitir el recurso de casación anunciado, quedando este último excluido su aplicación en los procesos de amparo constitucional.

Por lo tanto, el recurso de hecho está destinado al examen de la  providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la ley que regula los procedimientos de amparo constitucional (Vid. sentencias números 2.600 y 1.307 del 16 de noviembre de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente).

Ahora bien,  como quedó expuesto ut supra habiendo sido admitido el recurso de apelación interpuesto tempestivamente, por el a quo constitucional; en consecuencia no tiene objeto el recurso de hecho presentado el  06 de febrero de de 2020,  por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional,  por la abogada María Cristina Cancino Prado, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, supra identificados, contra la sentencia de amparo proferida el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, esta Sala Constitucional considera propicia la oportunidad para establecer que por notoriedad judicial ha tenido en cuenta la sentencia N° 436 del 02 de agosto de 2022, de esta Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, conforme a la cual conociendo del recurso de apelación de marras se pronunció en los siguientes términos:

“… esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse propiamente sobre la apelación interpuesta y observa que el oficio N° 0001 de fecha 10 de enero de 2020, emanado de la Procuraduría General de la República, donde se manifiesta que dicho ente del Estado debía ser notificado formalmente de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Federación Canina de Venezuela, por constituir esta un servicio privado de interés público, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Asimismo, se destaca en el referido oficio que la Federación Canina de Venezuela tiene por objeto, entre otras actividades, colaborar con organismos públicos y privados en todo lo relacionado al control de registro animal para la cría de caninos, mejoramiento de razas en lo científico, censo y vigilancia y cumplimiento de normativas internacionales y nacionales sobre diversas materias que la regulan; en consecuencia, esta Sala Constitucional acoge la opinión de la Procuraduría General de la República en cuanto a que dicha Federación despliega una actividad que constituye un servicio privado de interés público. Así se decide”.

Así pues, resulta evidente para esta Sala Constitucional que el mencionado recurso de hecho presentado el 06 de febrero de de 2020 ante esta Sala Constitucional, por la abogada María Cristina Cancino Prado, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar Alberto de Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, supra identificados,  contra la sentencia de amparo proferida el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; resulta manifiestamente inadmisible. Así se decide.-

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322831-0033-23223-2023-20-0099.HTML

SC: ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIONES EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE REGULEN LA ACUMULACIÓN, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LO QUE AL RESPECTO CONSAGRA EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°31 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023.

(…)

Ahora bien, de los alegatos del escrito libelar en relación a la acción de amparo constitucional ejercida realizando el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional mediante sentencia N°358 del 5 de agosto de 2021, solicitó información al tenor siguiente:

La Sala en vista de la gravedad de las denuncias hechas por el accionante y conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario dictar un auto para mejor proveer para solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que INFORME a esta Sala, si cursa alguna denuncia penal realizada por el ciudadano Ricardo Dolinski Garrido, de nacionalidad española, identificado con el documento de identidad español N°. 05338843Z, relacionada con la sustracción  no autorizada de menor con doble nacionalidad, forjamiento de documentos y secuestro internacional, además si fue tramitada y, de ser cierto, que remitan información con el acompañamiento de la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación”.

Al respecto, cursa inserto al folio diecisiete (17) el oficio signado con el alfanumérico FS-AMC-012-8119-2021 del 6 de septiembre de 2021, a través del cual la ciudadana Karin García, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala que cursa en el Sistema de Seguimiento de casos del Ministerio Público denuncia efectuada por el ciudadano Ricardo Dolinski Garrido signada por el alfanumérico MP-243641-2019 ante la Fiscalía 107 del Área Metropolitana de Caracas y con la colaboración de la Fiscalía 66 Nacional Plena; por la presunta comisión del delito de Sustracción o Retención de Niños y Adolescentes, la cual se encuentra en fase de investigación.

Ello así, esta Sala Constitucional evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el accionante, al interponer la presente pretensión de la tutela constitucional, ha sido dirigida simultáneamente contra distintas instituciones y entes del estado, a saber: 1) los oficiales de la Fuerza Área Venezolana, 2) el Fiscal 66°con competencia Nacional Penal, quien presuntamente se niega a tipificar dichos delitos en el expediente MP-243641-2019 y 3) a la Jueza del Tribunal 38° de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien supuestamente se niega a exigir investigación de dichos delitos; visto que la denuncia interpuesta por el accionante se encuentra en fase de investigación, según se evidencia de información requerida; y siendo que la misma aun no ha sido judicializada, esta Sala Constitucional, detectó que no existe relación entre las denuncias efectuadas por el accionante en contra del órgano fiscal y el órgano judicial señalados como agraviantes ni tampoco su relación con los oficiales del la Fuerza Área Venezolana; En virtud, que se trata de actuaciones de diferente naturaleza que originan peticiones distintas que no pueden acumularse; vislumbrando la inepta acumulación de pretensiones.

En efecto, observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulen la acumulación, debe aplicarse supletoriamente lo que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem.

En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda, varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias Nos. 2307/2002 (caso:Carlos Cirilo Silva); 840/2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis); 21/2015 (caso: Miguel Ángel Mariño); y 33/2017 (caso: Javier Hernández Spósito), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado en sentencia número 1023/2013 (caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos:

Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal”.

Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional que se denuncie a distintos agraviantes, o contra actuaciones u omisiones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 preceptúa lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, pues si bien en lo que atañe a las denuncias realizadas contra el Tribunal 38° de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en principio, esta Sala sería competente, con respecto a las denuncias formuladas contra el resto de los funcionarios y entes del Estado señalados como presuntos agraviantes, debían interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda., según sea el estado procesal de la causa penal que motiva la tutela constitucional invocada; ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona o funcionario, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviantes, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible su acumulación en razón de la incompetencia de esta Máxima Instancia Constitucional para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones al señalarse como presuntos agraviantes órganos jurisdiccionales y funcionarios respecto de los cuales no tiene competencia, haciendo imposible su tramitación (cfr. N° 222/2019). Así se declara.

En síntesis, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de amparo pues en este caso concreto la diversidad de accionados no es posible para la Sala Constitucional la tramitación conjunta de lo invocado por el accionante en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322829-0031-23223-2023-20-0200.HTML

 

SC: EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA PLANTEAR NUEVAMENTE ANTE UN TRIBUNAL, EL ASUNTO QUE YA FUE RESUELTO POR OTRO MEDIANTE SENTENCIA EN ESTE CASO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA; YA QUE NO ACTÚA EL JUEZ DE AMPARO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, SINO COMO UN TRIBUNAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL FALLO JUDICIAL.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº23 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022.

(…)

Determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse como punto previo sobre la naturaleza de la acción ejercida sometida a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Conoce esta Sala de la acción de amparo “sobrevenido” que intentaron los accionantes identificados en este fallo, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada MONDELEZ VZ, C.A, decretando en consecuencia medida innominada de suspensión de los procedimientos administrativos N° 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650, hasta tanto esté definitivamente firme la decisión del asunto principal identificada con el alfanumérico KPO2-L-2016-00066, por existir fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.

La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:

  1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
  2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
  3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
  4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

…omissis…

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa en Alzada que declaró con lugar el recurso de apelación anunciado por la parte co-demandada MONDELEZ VZ, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, decretando además el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida innominada de suspensión de los procedimientos administrativos N° 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650 llevados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pascual Abarca”, hasta tanto esté definitivamente firme la decisión del asunto principal identificada con el alfanumérico KPO2-L-2016-00066, por existir fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem.

 No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:

En el presente caso, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación anunciado por la parte co-demandada MONDELEZ VZ, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, decretando además el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida innominada de suspensión de los procedimientos administrativos N° 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650 llevados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pascual Abarca”, hasta tanto esté definitivamente firme la decisión del asunto principal identificada con el alfanumérico KPO2-L-2016-00066, por existir fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

La decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que no puso fin al juicio, ya que mediante ella lo que se hizo fue declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada contra la decisión dictada por el A-quo, y se decretó medida innominada de suspensión de los procedimientos administrativos antes identificados, hasta tanto esté definitivamente firme la decisión del asunto principal, continuándose por tanto con la prosecución de la causa.

Narrado lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De esta manera en sentencias dictadas por esta Sala Constitucional el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual a criterio de esta Sala no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional, al tiempo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia por parte de los hoy accionantes el agotamiento de los recursos y mecanismos procesales existentes, como sería la interposición para su examen y revisión, del control de legalidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este último punto la Sala de Casación Social de este Tribunal, con respecto a la recurribilidad de una resolución judicial -sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva- que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, mediante sentencias N.° 1.347 del 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera) y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuaster), estableció:

“Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Énfasis de la cita)”

Bajo todos los argumentos antes expuestos y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada de esta Sala, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia en este caso una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315535-0023-11222-2022-19-0388.HTML

SC: ES REQUISITO SINE QUA NON QUE CUANDO SE TRATE DE AMPAROS CONTRA DECISIONES JUDICIALES, LA PARTE ACTORA CONSIGNE DOCUMENTO QUE ACREDITE EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚA.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº508 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2021.

(…)

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión ésta que fue notificada el 30 de octubre de 2019 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 4 de noviembre de 2019, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación del abogado defensor, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Contra esta decisión la accionante apeló argumentando en síntesis, lo siguiente:

“…(q) ue formalmente de la decisión de fecha 30 de octubre de 2019,la cual declara INADMISIBLE por falla de legitimidad, la solicitud de amparo constitucional ejercido por violación de la Tutela Judicial Efectiva fundada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la falta de pronunciamiento de la abg. YSAURA COROMOTO BENTANCOUR ESCALONA,  en su carácter de Jueza de Control No.1 con competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, violaciones ocurridas en el asunto que cursa por ante este Tribunal, signado por el alfanumérico GP01-2019-002097, donde formalmente fui debidamente asignado por el ad-quo”.

Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el abogado Carlos Salas, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor del ciudadano Armando de Jesús Aponte, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, así como tampoco alguna actuación ante el Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado o designada como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:

“… La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘…A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”.

Ello así, a falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, por lo que se considera la falta de legitimación declarada para ejercer la acción de amparo constitucional interpuesta.

Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…)”.

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.

Por lo tanto, es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra decisiones judiciales, la parte actora consigne documento que acredite el carácter con el cual actúa, siendo que en el presente caso, el abogado Carlos Salas, refirió en su escrito de acción de amparo, actuar con el carácter de “defensa técnica”; acreditación indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos Salas, actuando con el presunto carácter de “defensa técnica” del ciudadano Armando De Jesús Aponte contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo ejercida por el abogado Carlos Salas, en representación del ciudadano Armando De Jesús Aponte, contra el Tribunal Primero en función de Control de Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se declara.

No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García).

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en futuras oportunidades, cuando conozca de acciones de amparo, que resulten inadmisibles por falta de legitimación, fundamente sus decisiones de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de evitar incurrir en las circunstancias antes descritas. Así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/313724-0508-141021-2021-19-0680.HTML

SC: LA PRETENSIÓN AUN CUANDO PRESENTE UNA COMPLETA ORDENACIÓN LÓGICA DE ARGUMENTOS CONCORDADOS, NO PUEDE SER OBJETO DE TRÁMITE CUANDO SE OBSERVA QUE LO PEDIDO NO OSTENTA SUSTENTO JURÍDICO. 

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº479 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2021.

(…)

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del recurso de hecho planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que el presente recurso de hecho, se ejerció contra la decisión dictada el 7 de agosto del 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la admisión del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada, el 19 de julio 2019, por ese mismo  Juzgado Superior, que declaró entre otros aspectos, con lugar la apelación (amparo en apelación) interpuesta por la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Barletta De Porrello, contra la decisión dictada, 7 de Junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial e improcedente la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Igor Eduardo García Otero, contra la decisión dictada, el 22 de Mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 

Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicias, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (Vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este Máximo Tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.

De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).

Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercido en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso de hecho propuesto por la parte querellante va dirigido contra una decisión en la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, que fue anunciado contra la decisión del 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea admitido este recurso de casación, tratándose así del uso de este medio de impugnación en los términos contemplados en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Precisada de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de hecho, esta Sala debe reiterar que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación, ya que este medio de impugnación extraordinario resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios por tutela constitucional. Lo contrario contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante solicitud de revisión constitucional prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Vid. sentencia n.° 1.075 del 13 de junio de 2001).

Visto lo anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la admisión de un recurso extraordinario de casación cuando no existe la posibilidad jurídica y legalmente concebida de ejercer este medio recursivo del tipo extraordinario en los juicios de amparo.

Siendo así, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.

Sobre este término esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:

“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (…). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)”

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita la impugnación casacional en los juicios de amparo y, por consiguiente, recurrir de hecho cuando se decrete la inadmisibilidad de este extraordinario medio recursivo, razón por la que debe declararse improponible el recurso de hecho aquí intentado por la parte accionante. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/313594-0479-11021-2021-19-0570.HTML

SC: PARA LOGRAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO PATRIMONIAL FRENTE A UN ÓRGANO DEL ESTADO TAMBIÉN CONTEMPLA LA LEY UNA VÍA JUDICIAL APTA PARA ELLO, ESTO ES, LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL 

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N°301 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2021.

(…)

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 6 lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En relación con el contenido de la norma citada, este órgano jurisdiccional ha establecido, entre otras, mediante sentencia 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, lo que sigue:

(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente:

En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).

Así las cosas, se observa que en el presente caso los ciudadanos José Ramón Sevilla Mata y Magaly Rainoa García ejercieron la acción de amparo constitucional en virtud de la presunta abstención en que ha incurrido el Ministro del Poder Popular para la Salud al no vacunarlos contra el COVID-19 tanto a ellos como a su grupo familiar. De igual manera, pretenden el pago de una indemnización equivalente a la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco millones ciento ochenta y nueve mil doscientos veintiséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 52.285.189.226,74), en virtud del daño patrimonial sufrido al haber sufragado gastos médicos con ocasión al contagio del aludido virus.

En ese contexto, se advierte que ante la denuncia de una abstención contra un órgano de la Administración Pública y pretender el cumplimiento de una obligación de hacer, la vía judicial idónea para lograr respuesta es el recurso por abstención (artículos 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 23.3, 24.3 y 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así se determina.

Asimismo, para lograr el pago de una indemnización por concepto de daño patrimonial frente a un órgano del Estado también contempla la Ley una vía judicial apta para ello, esto es, la demanda de contenido patrimonial (artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así se declara.

De manera que, al existir vías judiciales idóneas para que las pretensiones de los actores encuentren satisfacción, esta Sala declara que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312755-0301-22721-2021-21-0169.HTML