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SCP: EL RECURSO DE CASACIÓN DEPENDE EXCLUSIVAMENTE DE UN SOLO Y ÚNICO ACTO QUE CONSISTE EN LA INTERPOSICIÓN DE UN ESCRITO FUNDADO, CON EXPRESIÓN EN FORMA CONCISA Y CLARA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE CONSIDERAN VULNERADOSSCP:

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°15 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quien recurre planteó en su denuncia, luego de hacer referencia a diferentes fragmentos de la decisión publicada por el Tribunal de Segunda Instancia, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, no emitió ningún pronunciamiento sobre la interrupción del juicio, con lo que incurrió en “Violación de Pronunciamiento”, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, no obstante, dicho planteamiento, fue sustentado sin el debido acatamiento de la técnica recursiva.

En efecto quien recurre en casación, fundamentó su segunda denuncia sin cumplir con la debita técnica recursiva, por cuanto, lo alegado consistió en una serie de consideraciones en relación a ratificar lo denunciado en apelación sin cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.

Del artículo antes transcrito, se evidencian una serie de exigencias técnicas en atención a la interposición del recurso de casación, el cual al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, exige que su admisión se encuentre limitada al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, en tal sentido el recurso de casación debe asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios.

En consonancia con lo previamente referido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 4, del 16 de febrero de 2018, indicó:

“…es de aclarar que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional…”.

Adicionalmente, en el caso sometido a consideración, el impugnante elaboró su acusación reafirmando lo denunciado en apelación en relación a lo que a su juicio fue la violación del principio de concentración y continuidad, cuando alegó que: “…La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, NO emitió ningún pronunciamiento sobre la interrupción del juicio, con lo que incurrió en Violación de Pronunciamiento, lo que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida…”; (sic), no obstante, no precisó como el Tribunal de Segunda Instancia, dejó de ofrecer una respuesta racional a lo denunciado, así como tampoco, especificó los términos en que se fundamento lo alegado en apelación, a los efectos de acreditar el vicio denunciado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 177, del 7 de agosto de 2019, ratifico el siguiente criterio:

“…al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…”

Tomando en consideración, lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, en relación con los argumentos del recurrente, advierte, que los mismos carecen de la debida técnica recursiva, siendo ello así, considera oportuno ratificar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que no basta con alegar que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en la violación de la ley, siendo el deber del recurrente especificar cuál fue la disposición legal que se considera infringida y en qué términos fue violentada, es decir, explicar de forma clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Siendo que en el presente caso, al constatarse errores de técnica recursiva, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/332505-15-8224-2024-C23-496.HTML

SCP: AL NO ATRIBUÍRSELE A LAS CORTES DE APELACIONES LA POTESTAD DE VALORAR EL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO Y DEBATIDO EN JUICIO, MAL PUEDE EXAMINAR DICHAS PRUEBAS CON CRITERIOS PROPIOS, NI ESTABLECER O MODIFICAR LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA PRIMERA INSTANCIA

SALA DE CASACIÓN PENAL N°73 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

En tal sentido, en la primera denuncia el recurrente alega la falta de aplicación del contenido de los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 157 (de las decisiones, clasificación) y 346, numerales 3 y 4 (requisitos de la sentencia) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmotivación del fallo que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, al omitir de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para declarar sin lugar, el recurso ejercido por la defensa técnica, infringiendo además las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aduce la defensa la infracción por falta de aplicación de los mencionados artículos, señalando que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no motivó el fallo, ni expresó los fundamentos de hecho y derecho, solo se limitó a realizar una transcripción de la decisión del juzgado de primera instancia que condenó a su representado.

Además, refiere el recurrente que al declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, se convalidó las consideraciones dictaminadas por el juez de primera instancia, al determinar que su defendido es culpable por el “simple hecho de que en el juicio oral y público, existieron los testigos MAURO MANUEL RANGEL BÁSALO, MARÍN MARÍA RANGEL BÁSALO, ANTONIA MARÍA BÁSALO, que son familiares de la víctima y que aseveran, entre otras cosas, que en el teléfono dejado por la víctima en su casa se recibió un mensaje de ´OSITO´ apodo con el que la víctima tenía registrado a su esposo LUIS PAREDES, el día viernes indicando ´baja te estoy esperando´, de lo cual se pregunta la defensa como es que un juez de juicio, que tiene que valorar los aspectos probatorios mediante la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, todo ello, en fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo apreciaren su valoración probatoria, que en esos testimonios existía un interés personal al ser familiares de la víctima, y más un, cuando en la presente investigación no existió, ni existe una extracción de contenido que confirmara la declaración de esos testigos (…)”.       

Señalado lo anterior, observa la Sala, que la denuncia planteada por la defensa técnica del acusado, pretende impugnar de manera indirecta la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio, desvirtuando la naturaleza jurídica del recurso de casación el cual es un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda  de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada a través del fallo debe circunscribirse a señalar si el razonamiento utilizado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se atuvo a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la potestad de valorar el acervo probatorio incorporado y debatido en juicio, mal puede examinar dichas pruebas con criterios propios, ni establecer o modificar los hechos acreditados por la primera instancia, dado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por la vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por otro lado, aduce el recurrente Alejandro José Evora Pérez, en los argumentos del recurso de casación, que la decisión de primera instancia y la recurrida estuvieron inmotivadas, a su vez, refiere que el tribunal de juicio no analizó correctamente las pruebas y la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a las denuncias interpuestas por la representación de la defensa del acusado, en el recurso de apelación, pero aún así, denuncia la falta de motivación, evidenciando la Sala que lo que existe, es un simple desacuerdo del Defensor con lo decidido por la recurrida. Atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte del recurrente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, observa que la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCÍA, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia en funciones de juicio; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

En definitiva, el recurrente en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, con relación a este aspecto, es importante puntualizar, lo que ha dicho la Sala en distintas oportunidades:   

“(…) No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)”. [Resaltado de la Sala]. (Vid. sentencia del 15 de enero de 2008).

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala sostuvo entre otros, en su fallo núm. 108 del 1° de abril de 2014, el siguiente razonamiento:

“(…) En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

(…) Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia (…)”. [Resaltado de la Sala].

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, en el presente caso, a la sentencia recurrida dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la Corte de Apelaciones convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia, a través del cual se condenó a su representado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, más la agravante prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.R.B. (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Así se desprenden no sólo los cuestionamientos expresados por el recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final mediante el cual, solicita se ordene la reposición del proceso penal al estado en que se realice de nuevo el juicio oral y público como se corrobora en el petitum del recurso de casación.

Por las razones expuestas, se colige que el recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La segunda denuncia, fue planteada en los términos que a continuación se mencionan:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ´por no haber dado la Alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso particular esta o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que si lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está, ya que la recurrida tomo como fundamento de su condena la declaración del imputado´, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…).

Por consiguiente, en relación con la violación a la ley por indebida aplicación de los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución (…) y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el quebrantamiento flagrante de dicha normativa, puesto que el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado (…) ejerció apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira (…) fundamentando su escrito recursivo de la siguiente manera: ´(…) El segundo motivo alegado por esta defensa (…) en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica (…)´.

(…) Sin embrago (sic), la alzada ante la solicitud hecha por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, con ocasión a la falta de motivación de la recurrida realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 22 de febrero de 2022, en su pronunciamiento de sentencia condenatoria en contra de mi defendido el ciudadano LUIS ENRIQUES (sic) PAREDES GARCÍA, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) y que dicha motivación a la luz de la norma penal adjetiva, se desprende de los artículos 22, 157 y 346 numeral[es] 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue contestada indebidamente por la alzada dicha motivación, en razón de lo establecido en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a la luz de un proceso penal justo, la normativa jurídicamente aplicable y que debió tomar en consideración la Corte de Apelaciones [del] Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, era lo dispuesto en los artículos uf supra mencionados, por lo que dicha FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, se desprende de la fundamentación jurídica realizada por la Corte de Apelaciones [del] Circuito Judicial del Estado La Guaira, en la cual expresa lo siguiente: (…).

Es por ello, que quienes aquí recurren denunciamos LA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 Ejusdem, ´por no haber dado la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que si lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está, ya que la recurrida tomó como fundamento de su condena la declaración del imputado´.

Es por todo ello, que consideramos que la recurrida inobservó lo establecido en el mencionado ordinal 5to del artículo 49 Constitucional, en concordancia con la advertencia preliminar, que se le debe hacer a todo imputado establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que establecen dichas disposiciones penales, es lo que en un estado de derecho, se conoce como el precepto constitucional a declarar en causa propia, básicamente el imputado tiene derecho a declarar todo cuanto considere necesario, que la declaración es un medio para su defensa y que en todo caso, dicha declaración no puede ser utilizada en su contra.

Ahora bien, decimos que la recurrida no aplico dichas disposiciones constitucionales y legales por cuanto se puede leer en la sentencia que el Juez Sexto de Juicio utilizó la declaración del imputado como fundamento o como uno de los fundamentos en los cuales baso su sentencia condenatoria.

Ante esta declaración, para este Juzgador por ser realizada sin coacción alguna respetando los principios establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales, se puede comprobar la participación del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES, en la participación del hecho, por ello este Tribunal le da pleno valor por cuanto de la misma se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar, como sucedieron los hechos.

Con el análisis hecho por la recurrida sobre la declaración de mi defendido evidentemente vicia de nulidad absoluta la sentencia ya que incurre el juez en una errónea interpretación del ordinal 5to del artículo 49 Constitucional y por ende, deja de aplicar el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Juez de Juicio que la declaración que da el imputado es un medio para su defensa y que mal pude ser utilizada en su contra, al imputado se le instruye de que la declaración, es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. De la interpretación de las normas, antes citada, y que el Juez Sexto de Juicio evidentemente no aplico, se colige que debe entenderse, como punto esencial de la declaración del imputado que esta es un medio de defensa y no un medio para auto-incriminarse. Ciudadanos Magistrados la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, regulan la forma y como el imputado puede prestar declaración y dado que al ser garantía, necesariamente significa que es un límite al poder de persecución penal del Estado, el cual debe acreditar el hecho punible y la participación del acusado por otros medios de prueba y no basándose en la declaración del imputado, téngase en cuenta que la declaración es un medio para su defensa.

(…) Se deduce claramente que el Juez de Juicio por desconocimiento del ordenamiento jurídico incurrió en un error invirtiendo el objeto del precepto constitucional que tiene todo procesado como derecho a declarar en causa propia, pues para el Juez, como lo dice su sentencia, prácticamente fue la declaración de mi representado quien sin el ánimo confitendi, aunadas a las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, la que le proporciono el convencimiento de que este era culpable. El Juez Sexto de Juicio (sic) incurrió en el injustificable error de confundir los conceptos de declaración del acusado con la confesión, la declaración del imputado no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Ciudadanos Magistrados aplicando la recurrida lo establecido en artículo 49, ordinal 5to Constitucional y 133, del Código Orgánico Procesal Penal mal podría haber valorado como una prueba de cargo la declaración de mi defendido lo que es peor aún llegar al veredicto de culpabilidad tomando como base la declaración de este.

Por todo lo anteriormente expuesto es que denunciamos la violación de la ley FALTA DE APLICACION del articulo 49 ordinal 5to de la constitución nacional y por violación de la ley por FALTA DE APLICACION del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia (por falta de aplicación de los mencionados artículos) que la recurrida haya tomado como fundamento de su condena la declaración del imputado. En consecuencia al estar viciada de nulidad absoluta la sentencia publicada le solicitamos que la presente denuncia sea declara con lugar y como resultado de dicha declaratoria se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que se pronunció.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En virtud de todos los alegatos expuestos en el presente escrito, solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es que el mismo sea admitido y se DECLAREN CON LUGAR las denuncias aquí contenidas, por ser procedente en derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal, anule la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 07 de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUES (sic) PAREDES GARCÍA, y ratificó la decisión del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en data 22/02/2016 (sic), y en consecuencia, reponga la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto y restablezca la lesión infringida por la decisión impugnada, reponiendo el proceso al estado en que se incurrió en el vicio que dio lugar al recurso, es decir, a la etapa de Juicio, para la realización de la debida búsqueda de la verdad en el proceso.

PETITORIO. Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden estos Representantes del Ministerio Público, solicitan muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente recurso de casación sea admitido en su totalidad, se convoque a una audiencia oral y pública y sea declarado con lugar conforme a derecho.

Asimismo, solicito que se anule la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira, de fecha 07 de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUES (sic) PAREDES GARCÍA, y ratificó la decisión del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira, en data 22/02/2016 (sic), y en consecuencia, reponga la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto y restablezca la lesión infringida por la decisión impugnada, reponiendo el proceso al estado en que se incurrió en el vicio que dio lugar al recurso, es decir, a la etapa de Juicio, al estado en que se encontraba antes del decreto de sentencia condenatoria de manera inmotivada por parte del juez Aquo (…)” [sic].

En la segunda denuncia el recurrente aduce la “falta de aplicación”, la “indebida aplicación” y el “quebrantamiento flagrante” del contenido de los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones, “no aplicó” dichas disposiciones constitucionales y legales, la cual consagran el Debido Proceso y Derecho a la Defensa y la Advertencia Preliminar, respectivamente.

Refiere el recurrente en la aludida denuncia que el Tribunal Colegiado, al decidir el segundo motivo planteado en el escrito recursivo ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del hoy estado La Guaira, consistente en la falta de motivación por la errónea aplicación del “ordinal 5to del artículo 49” Constitucional y a la falta de aplicación del artículo “133 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ello, por cuanto el Juzgado de primera instancia “utilizó la declaración del imputado como fundamento o como uno de los fundamentos en los cuales basó su sentencia”.

Por lo que, “el análisis [de] (…) la recurrida sobre la declaración de mi defendido, evidentemente [se encuentra] vicia[ada] de nulidad absoluta la sentencia ya que incurre el juez en una errónea interpretación del ordinal 5to del artículo 49 Constitucional, y por ende deja de aplicar del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Juez de Juicio que la declaración que da el imputado es un medio para su defensa y que mal puede ser utilizada en su contra (…)”.

En este sentido, el  artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.

De acuerdo a la mencionada disposición legal, el recurso de casación consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplieron en la presente causa, apartándose el recurrente de esta manera del cumplimiento de los requisitos formales establecidos taxativamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, primeramente emplea motivos excluyentes entre sí, al señalar la “falta de aplicación”, la “indebida aplicación” y el “quebrantamiento flagrante” del contenido de los artículos 49, numeral 5 Constitucional y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, señala el recurrente:

Que, “(…) la recurrida no aplico dichas disposiciones constitucionales y legales por cuanto se puede leer en la sentencia que el Juez Sexto de Juicio utilizó la declaración del imputado como fundamento o como uno de los fundamentos en los cuales baso su sentencia condenatoria (…)”.

Que, “(…) con el análisis hecho por la recurrida sobre la declaración de mi defendido evidentemente vicia de nulidad absoluta la sentencia ya que incurre el juez en una errónea interpretación del ordinal 5to del artículo 49 Constitucional y por ende, deja de aplicar el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Juez de Juicio que la declaración que da el imputado es un medio para su defensa y que mal pude ser utilizada en su contra, al imputado se le instruye de que la declaración, es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. De la interpretación de las normas, antes citada, y que el Juez Sexto de Juicio evidentemente no aplico, se colige que debe entenderse, como punto esencial de la declaración del imputado que esta es un medio de defensa y no un medio para auto-incriminarse. Ciudadanos Magistrados la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, regulan la forma y como el imputado puede prestar declaración y dado que al ser garantía, necesariamente significa que es un límite al poder de persecución penal del Estado, el cual debe acreditar el hecho punible y la participación del acusado por otros medios de prueba y no basándose en la declaración del imputado, téngase en cuenta que la declaración es un medio para su defensa (…)”.

Que, “(…) se deduce claramente que el Juez de Juicio por desconocimiento del ordenamiento jurídico incurrió en un error invirtiendo el objeto del precepto constitucional que tiene todo procesado como derecho a declarar en causa propia, pues para el Juez, como lo dice su sentencia, prácticamente fue la declaración de mi representado quien sin el ánimo confitendi, aunadas a las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, la que le proporciono el convencimiento de que este era culpable. El Juez Sexto de Juicio (sic) incurrió en el injustificable error de confundir los conceptos de declaración del acusado con la confesión, la declaración del imputado no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Ciudadanos Magistrados aplicando la recurrida lo establecido en artículo 49, ordinal 5to Constitucional y 133, del Código Orgánico Procesal Penal mal podría haber valorado como una prueba de cargo la declaración de mi defendido lo que es peor aún llegar al veredicto de culpabilidad tomando como base la declaración de este (…)”.

Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurre el impugnante cuando a pesar de que está recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretende utilizar el recurso extraordinario de casación, como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, refiriéndose a la valoración del cumulo probatorio efectuado por el juez de juicio. Aunado a que, señala de manera conjunta vicios supuestamente cometidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” [Sentencia nro. 425, del 13 de noviembre de 2012].

Evidenciándose, de lo explanado por el recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega una falta de motivación por parte del fallo de la Alzada, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación. Observándose además que se debe expresar de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables, para la debida comprensión de la pretensión de todas las partes en el proceso, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

De allí, radica la importancia de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por consiguiente, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323327-073-10323-2023-C23-12.HTML

SCP: EL PLANTEAMIENTO DE OBJECIONES, RESPECTO A LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA, NO PUEDE SER DENUNCIADO A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN, A RAZÓN, DE QUE ES UNA ACTIVIDAD RESERVADA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°68 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

Las recurrentes en la PRIMERA DENUNCIA indican con apoyo a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículo 13 y 346 eiusdem, refiriendo que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la infracción de ley aducida, en el momento de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, al pasar por alto, analizar cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación fiscal.

(Omissis)

Con fundamento en los artículos 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a delatar (-denunciar-) la infracción de los artículos 13 y 346 eiusdem, por cuanto la alzada en su pronunciamiento incurrió en el vicio de inmotivación, con lo cual afecta el orden público procesal, toda vez que el proceso lógico jurídico que utilizo, y consecuentemente conllevo a dictar el sobreseimiento de la causa llevada al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-5.094.726,por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concatenación con el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, lo hizo de forma exclusiva, exigua y genérica al señalar que los hechos no pueden atribuírseles al precitado ciudadano, con lo que incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de todas las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que de forma cuestionable, contradictoria y errada el juzgado a quo, procedió a señalar que dentro del acto conclusivo presentado por la representación fiscal no se procedió a determinar que el hoy imputado, haya sido autor o participe en el traslado de la notaria para el acto en donde se procedió a designarlo como nuevo presidente de la asociación civil Mirador Los Samanes, y por otro lado reconoce que referido imputado estuvo presente, y toman el atrevimiento de señalar que no se comprobó que referido ciudadano tuvo participación en las ventas de las cuotas de la referida asociación, y posteriormente el ad quem, señalo que referido pronunciamiento fue motivado, congruente, coherente y lógico por lo que declaro sin lugar los recursos de apelación interpuesto por esta representación y la representación del Ministerio Público.

Es necesario destacar, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a realizar un examen minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación de la Fiscala Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo que solo se limitó a acogerse y defender la motivación de la recurrida; y en esa misma medida el proceso lógico y jurídico aplicado por el referido Juzgado Primero (1°) de Primera (sic)(…)”.

Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las denuncias expuestas no deben limitarse a ser mención solo a la supuesta inmotivación del fallo, ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada. El desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo.

En el presente caso, las recurrentes delatan la supuesta contradicción del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, pero no establecen con precisión en que consistió dicha contradicción, cuales argumentos del fallo impugnado son las irreconciliables y dan origen a la misma.

Esta Sala, ha sostenido en diversas oportunidades  que el planteamiento de objeciones, respecto a la apreciación y valoración probatoria, no puede ser denunciado a través del recurso de casación, a razón, de que es una actividad reservada al Juez de Primera Instancia, el cual, con la confluencia de los principios de oralidad, inmediación y concentración, realizará el proceso intelectivo del análisis de los medios probatorios.

Por otra parte respecto a la denuncia referida a que el vicio se centra en que la alzada “no procedió a realizar un examen minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación de la Fiscala Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo que solo se limitó a acogerse y defender la motivación de la recurrida”, esta Sala ha sostenido que es al Juez de Alzada que le corresponde la tarea de realizar el examen de la conformidad en derecho del proceso (sana critica-máximas de experiencias) que ha de emprender el Juez de Primera Instancia, en el sentido, de verificar si las máximas de experiencias y sana crítica, empleadas por el jurisdicente para el establecimiento de los hechos y el derecho son cónsonas con las reglas de la lógica.

Por consiguiente, no es viable, la impugnación del fallo de la Corte de Apelaciones por no realizar el análisis directo de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la Representación Fiscal; por ser contrario a la potestades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico del Juez de Alzada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número 035 del 29/03/2005, manifestando:

“…Conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado,…la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del también principio de inmediación,…”.

A razón de que no le está dado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuar el proceso de valoración probatoria ofertadas por el Ministerio Público, la Defensa o en su defecto la Victima querellada, a lo largo del proceso.

Cabe acotar que la Corte de Apelaciones no representa una instancia para la revisión de las sentencias de primera instancia fuera de los parámetros de las denuncias establecidas en el recurso de apelación, por lo cual, el recurrente no puede pretender que la Corte se pronuncie sobre puntos que no fueron expresamente advertidos en el recurso.

En lo concerniente a la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, ya sea porque se omitió responder alguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (falta) o el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con la obligación de dar respuesta lógica, argumentada y coherente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (contradicción o ilogicidad).

Si la denuncia se centra en el primer supuesto referido a la falta u omisión de dar respuesta algunos de los puntos advertidos en el recurso de apelación, el recurrente debe hacer mención específica de cuales puntos no resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo.

Mientras que cuando se alega el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad, el denunciante debe establecer cuáles son los puntos disimiles en los que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio, y resaltar en especifico en que consistió la contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida.

Por lo que las recurrentes al esbozar la primera denuncia bajo el pretexto de la falta de motivación con el planteamiento inherente a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ha conllevado a  imposibilitar a la Sala poder conocer cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente (a criterio del impugnante) por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 “eiusdem”.

Por consiguiente, con respecto a la presente denuncia  lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA  expuesta en el  recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Aducen las recurrentes en la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta en el recurso extraordinario de casación, la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 346 y 428,  ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, “al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y sus propios fundamentos de hecho y de derecho  (…).(sic).

“De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 346 de la misma norma adjetiva penal, lo que constituye el vicio de INMOTIVACIÓN al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objetos de juicio y la exposición concisa de sus propios fundamento de hecho y de derecho. Así como también, el quebrantamiento a lo establecido en el artículo 428 euisdem, que imponía a la precitada Corte de Apelaciones la obligación de dictar motivadamente la decisión que corresponda, cuestión que no hizo. La recurrida debió resolver CON ARGUMENTOS PROPIOS los vicios denunciados en la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la representación de la victima constituida en querellante y no limitarse a una transcripción textual de los argumentos de la sentencia de Primera Instancia, sin indicar sus propios razonamientos de hecho y de derecho. La confirmación pura y simple de la sentencia de primera instancia, sin ningún razonamiento, convalidó e hizo suyos los vicios contenidos en ella, y dejó sin solución lo denunciado ya que en ninguna parte de la sentencia se analizan las denuncias señaladas por los Recurrentes en apelación, incluso la transcripción que hace la Corte no advierte el error en que incurrió la primera instancia que guardó silencio sobre las pruebas promovidas por la representación fiscal en conjunto con el escrito acusatorio, y únicamente se limitó a reiterar que el pronunciamiento del a quo que responden a un pronunciamiento motivado, congruente, coherente y lógico, propio de la Audiencia Preliminar con ocasión del sobreseimiento dictado.

Asimismo, se observa del contenido de la recurrida, que se representa una textual transcripción realizada de la sentencia proferida por el a quo, sin advertir EL ERROR incurrido por la Primera Instancia donde guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa, en consecuencia, nos conduce a pensar que el método utilizado por el Juzgador de Segunda Instancia fue el de ‘copiar y pegar texto’ lo cual va en contra de una verdadera y propia motivación. Ahora bien, ante los motivos que sustentaron cada recurso de apelación interpuesto, que fueron interpuestos por esta representación como por la vindicta pública, la ad quem se limitó a asumir y dar por atendidos los motivos que empleó el Juzgado a quo, dando por reproducidos los mismos argumentos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia ni señalar sus propios motivos. De todo lo expuesto se evidencia la falta de una exposición, lógica, razonada y precisa que deje claro a nosotros, como justiciable de la razón y fundamento de la decisión tomada por la alzada con ocasión a la interposición del recurso de apelación. En otro orden de ideas, no contiene la sentencia recurrida el presupuesto consistente en la motivación, requisito que es obligatorio en toda sentencia y que está la autenticación de actos contentivos de compraventa de bienes inmuebles ante Notarias.

En resumida cuentas, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, en efecto, no indico si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; por lo que se señala a esta sala, que al revisar el referido escrito acusatorio observara que fueron promovidas una serie de documentales, experticias y demás medios de pruebas, que ciertamente relacionan, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuraron los hechos, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que a criterio de esta representación resulta claramente ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuro, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.

En resumidas cuentas, la sentencia dictada en primer lugar por el Juzgado Primero (1″) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022). y posteriormente confirmada por la Sata Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022),contra la cual se interpone el presente recurso, procedieron a decretar el sobreseimiento de la causa, siendo que adolece del vicio de inmotivacion, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia y luego la alzada al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, al fundamentar exclusivamente que no se comprobó la participación del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, haya sido autor o participe en cuanto a la tramitación del traslado del notario para el acto en donde se le designó como nuevo presidente, por lo que resulta claro en que la recurrida incurrió en una contradicción y guardo silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

En conclusión, la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones argumentos y valoración de cada medio de prueba legalmente promovida-por las cuales considera la procedencia del sobreseimiento dentro del presente proceso, por lo que tal error determino el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría seguido con la continuidad del proceso penal, aunado a que la decisión recurrida al no motivar su decisión debidamente en la etapa del proceso que se encontraba (-audiencia preliminar-), a fin de que cada una de las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuales fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva expediente que conforma las presentes actuaciones (…) Por otro lado, queda planamente comprobado y promovido con la  acusación presentada por la Vindicta pública, que en fecha  dieciséis (16) de octubre del años dos mil veinte (2020), emanada por la tan mencionada Notaria Publica Cuarta del Estado Miranda, que el acta bajo el N° 48 del tomo 273 pertenece a una operación de compra venta de vehículos, y otra con el mismo número 48 bajo el tomo 275 corresponde a una Autorización de Viaje de Menores, lo que igualmente evidencia que la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil once (2011), no se encuentra autenticada por la precitada Notaria Cuarta. Igualmente, el mencionado oficio 029/2020, fue acompañado con la acusación fiscal, siendo que tanto prueba.

Así las cosas, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI y JUAN ANTAR NASSAR (+), lograron por intermedio de la protocolización del Acta de Asamblea ante el prenombrado Registro darle apariencia a ese documento anulado por la Notaria, y que fuese forjado ante el registro mediante fechas falsas de otorgamiento y resultando con ello un perjuicio a los particulares que procedían en la adquisición de un inmueble en el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, pues haciendo uso de ese documento falso presentado ante la Notarias Publicas lograron dar una supuesta apariencia de buen derecho y avalar las ventas de cuotas de participación de al menos veinte (20) victimas que representamos.

En este mismo orden de ideas, esta representación señala (-y reitera-) que la representación fiscal se sirvió de otros medios de pruebas para llegar a la conclusión, siendo uno de ellos a través de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, mediante sentencia INTERLOCUTORIA, La Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes pertenecientes a la Asociación Civil Mirador de los Samanes; sin embargo desde el año dos mil once (2011) y los años siguientes, realizaba la venta de las cuotas de participación y recibiendo cantidades de dineros, para lo cual se servía del precitado documento anulado por parte de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, es decir, empleaba un documento falso para sorprender en la buena fe de las personas que buscaban adquirir un inmueble y ocasionaba en que cada autenticación que realizaban los Notarios con ocasión al uso de tal documento falso, eran en contravención de las Circulares instructivas emanadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que prohíben (…) En consecuencia, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI y JUAN ANTAR NASSAR (+) procedieron a protocolizar ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda un documento autenticado que fue declarado Nulo por la propia Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, según se representa en la comunicación de la precitada Notaria, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veinte (2020), bajo el oficio N° 025-2020, y en el cual indica que el Acta de Inspección N° 48 en realidad corresponde al Acta N°49 asentada en el Tomo 541 del año dos mil once (2011), y la cual no fue firmada ni por el Notario ni por los otorgantes, aunado a que la fecha reflejada expresa sábado diez (10) de diciembre del año dos mil once (2011) y verificándose igualmente que los sellos húmedos aparentemente de la Notaria son falsos, razones suficiente para que fuera declarada Nula. Es menester indicar que referida comunicación igualmente riela en el (…)” (sic)

En el análisis de los fundamentos de la denuncia planteada se observa que las recurrentes incurren en un error, en delatar la falta de inmotivación en la apreciación de los hechos, circunstancia que es propia del Tribunal de Primera Instancia.

Toda vez que, la determinación del “establecimiento de los hechos y del derecho en la sentencia”,  es producto de la interpretación directa que realiza el Juez de Primera Instancia.

Asimismo, ya que si bien las recurrentes indicaron la disposición legal (artículo 346 del texto adjetivo penal) y le arrogan el vicio de infracción de ley por falta de aplicación, pasaron por alto especificar cuál de los numerales fue lo que a su entender, dejó de aplicar al caso en concreto el Tribunal Colegiado, aunado al hecho que en el presente caso la decisión se produjo en la Audiencia Preliminar y no en Juicio, circunstancia esta que constituye, un defecto en la técnica recursiva que impide entrar a conocer la denuncia. El artículo 346 no puede ser infringido por la Alzada, es un vicio de la sentencia definitiva de instancia.

En este orden, el recurrente al plasmar las razones por las cuales, consideró que incurrió en la infracción de ley, establecen una argumentación dirigida a exigir una definición propia de la Alzada en cuanto al establecimiento de los hechos, lo cual, es un  aspecto que no puede ser infringido por el Tribunal Colegido, por cuanto no está facultado para fijar unos hechos distintos a los establecidos por el Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA, planteada en el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En la  TERCERA DENUNCIA, alegan las recurrentes la “la infracción de los artículos 13 y 346 eisdem, por que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia (…)”.(sic)

“Con fundamento en los artículos 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a delatar (-denunciar-) la infracción de los artículos 13 y 346 eiusdem, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.

El sentenciador de alzada declaró la existencia de una posesion legitima, aunque a lo largo del desenvolvimiento del presente proceso penal esta representación y la vindicta pública a través del escrito acusatorio presentaron los medios probatorios capaces de determinar la ocurrencia de los hechos punibles e imputárselos al ciudadano ABELARDCELESTINO MEZZONI SIFONTES, anteriormente identificado.

Por otro lado, la defensa técnica del prenombrado ciudadano, por intermedio de su escrito de impugnación a los recursos de apelación intentados, se limitó a indicar en primer lugar que los hechos no son atribuibles a su representado, y que las hoy victimas carecen de cualidad por cuanto los hechos punibles denunciados son de carácter documental y a su decir no se le falsificaron su firma, sin alegar o desvirtuar de forma pormenorizada cada medio de prueba (-elemento de convicción-) presentado por la representación del Ministerio Publico, a su vez también se extiende en establecer una serie de argumentos vagos y contradictorios que se extienden en justificar la sentencia del a quo. Sin embargo, la alzada declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por esta representación y por la vindicta pública, con fundamento en la omisión de lo alegado y probado tanto por la representación del Ministerio Público como por esta representación de las víctimas.

Establece el artículo 346, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(La sentencia contendrá:)

“3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan».

La recurrida, al declarar el sobreseimiento definitivo del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-5.094.726, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo:322 en concatenación con el artículo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo, 310 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, con fundamento en la omisión de lo alegado y probado tanto por la representación del Ministerio Publico como por esta representación de las víctimas, no se atuvo a la pretensión deducida, por tanto infringió los referidos ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 13 eiusdem, que obliga al Juez a utilizar el proceso para establecer la verdad de los hechos”. (sic)

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Ante lo que la Sala, observa que las recurrentes al momento de formular la tercera denuncia, pasaron por alto especificar sobre cual motivo fundan la pretensión, omitiendo señalar si la disposición legal a la cual invocan, fue a consecuencia de una falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. No siendo suficiente el señalamiento de la mera disposición legal para llevar a cabo el examen de la conformidad de derecho del actuar del Tribunal Colegiado, al sustanciar el recurso de apelación.

Por otra parte, si bien, las recurrentes aducen un cuestionamiento en cuanto a la falta de motivación del fallo proferido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta contrario a la debida técnica de casación, impugnar vicios inherentes a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, so pretexto de una supuesta inmotivación de la sentencia del Juez de Alzada, debido a que el recurso de casación es de carácter excepcional, no pudiendo  ser empleado para lograr la revisión de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, como si se tratara de una tercera instancia.

Expuesto lo anterior, resulta imperioso, traer a colación el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 50 de fecha 21 de marzo de 2019, el cual, estableció:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación. Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (Sic). (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

Resultando, a todas luces inviable lo planteado por las recurrentes en la tercera denuncia. En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA expuesta en el  recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En la  CUARTA DENUNCIA, las recurrentes alegan violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención del artículo 13 eiusdem, arguyendo la infracción de ley, alegando que el Tribunal Colegiado “debió aplicar el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control…” (sic)

“En cumplimiento del ordinal 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, especificamos las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia.

    1. En primer término, la Juez de alzada debió aplicar el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar con lugar los recursos de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, porque esa disposición correctamente interpretada, establece que el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, con lo cual queda claro que la declaratoria de sobreseimiento por parte de cualquier Juez de Control es el resultado del estudio exhaustivo de la acusación, empleando para ello un control formal y material de tal acto conclusivo, por lo que su declaratoria conlleva declarar inadmisible la acusación presentada, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa (todo esto establecido por el criterio pacifico de esta Sala de Casación Penal, siendo en el caso que nos ocupa la declaratoria de sobreseimiento es a través de una defensa alegada por la representación del imputado que erróneamente tanto el a quo como el ad quem, procedieron a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento y no declararon la inadmisibilidad del escrito acusatorio, ni mucho menos emplearon un control formal y material de una forma idóneo del escrito acusatorio.
    2. Tal como se señaló resultaba aplicable igualmente lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la alzada no se percató que el aquo al momento de pronunciarse sobre el sobreseimiento, lo realizó por ser un pedimento previo efectuado por la defensa técnica del imputado, bajo argumentos propios de juicio oral y público, aunado a que tal pronunciamiento no se extendió tanto ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, como tampoco sobre la inadmisibilidad del escrito acusatorio (…).
    3. Por último, debió aplicar el juez el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a tener por norte de sus actos la verdad y establecerla por las vías jurídicas, e igualmente obtener justicia en la aplicación del derecho (…)” (sic).

Se aprecia que las recurrentes formulan el enunciado de la cuarta denuncia bajo el supuesto de la “falta de aplicación” más sin embargo al momento de desarrollar las consideraciones sobre la cual estiman por que el Juez de Alzada incurrió en la falta de aplicación, hace mención de los aspectos configurativos del motivo referente a la errónea interpretación.

Constata la Sala que no se entiende de los alegatos expuestos en esta denuncia, cómo la Corte de Apelaciones efectuó el vicio de falta de aplicación del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, para incurrir en error de derecho, por cuanto nuevamente quienes impugnan sólo expresan su descontento con la actuación desplegada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 320 eiusdemUSO DE SELLOS FALSOS, previsto en el artículo 310 ibidem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal vigente,  ya que la norma señalada como infringida no puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones sino por el Tribunal de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar.

En tal sentido yerran las recurrentes sobre el alcance del recurso de casación, por cuanto de la denuncia, sólo se puede constatar que las denunciantes analizaron situaciones propias de Primera Instancia, desvirtuando de esta manera la naturaleza del Recurso de Casación.

Conforme con lo aludido, el recurso de casación debe plantearse en contra de los vicios o irregularidades que incurran en el fallo proferido por el Juez de Alzada, de allí se desprende que los impugnantes que acuden a esta vía, no pueden utilizar la casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala en sentencia número 123, del 3 de mayo de 2005, expresó:

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la CUARTA DENUNCIA, por no cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 454 y 457  del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323322-068-10323-2023-C22-329.HTML

 

SCP: CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ATENDIENDO A UNA NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN, CORRESPONDE A ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, FIJAR EL LAPSO PARA QUE EL PAÍS INTERESADO PRESENTE LA SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN JUDICIAL NECESARIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°38 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2023.

(…)

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

Ahora bien, para regular todo lo relativo a la extradición, se toma en consideración lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo siguiente:

“…Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 (…Omissis…)

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

Se desprenden de la normativa transcrita, los requisitos que debe cumplir  la solicitud de extradición pasiva, de conformidad con la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, a los efectos de resolver sobre lo anteriormente planteado, debe destacarse y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, son Estados Parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente.

Dicha Convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

“Artículo 10

Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.”.

“Artículo 11

Documento de Prueba

  1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
  2. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
  3. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
  4. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.”.

 “Artículo 12

Información Suplementaria y Asistencia Legal

  1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
  2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.”.

Se observa en las disposiciones transcritas que los Estados Parte, de la Convención referida, establecieron los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de extradición.

Al respecto acordaron, como lo dispone el artículo 11, que la solicitud formal, debe acompañarse, con la copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de la autoridad judicial competente o del Ministerio Público, con los  elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado o la certificación literal de la sentencia ejecutoriada, el texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

Como lo dispone la norma in comento, con la mencionada solicitud, deben presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de dichos documentos, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

En dicho sentido, en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, se establece que:

“Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

  1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
  2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisionaly en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
  3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
  4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.”. (Resaltado de esta Sala)

Visto lo anterior resulta imperante señalar, que en el Convenio citado, suscrito por la República de Panamá (Requirente) y la República Bolivariana de Venezuela (Requerido), ambos Estados acordaron que la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero debe presentarse acompañada de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, cuando se trata de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, corresponde a esta Sala de Casación Penal, fijar el lapso para que el país interesado presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado.

Producto de lo indicado, en el caso de especie, mediante decisión N° 258 de fecha 29 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Penal, en la respectiva dispositiva ordenó:

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA…”

Como se desprende de lo actuado, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la decisión transcrita, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 996 de fecha 29 de septiembre de 2022, remitió al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Christians Eduardo Sánchez Oloyola, copia certificada de la aludida sentencia de la Sala para que cumpliera con notificar al Gobierno de la República de Panamá (Estado Requirente), el lapso de sesenta (60) días continuos, que tenía a partir de su efectiva notificación, concedido por la República Bolivariana de Venezuela (Estado Requerido), para la presentación formal de la solicitud de extradición pasiva y la consignación de la documentación relativa judicial que la sustenta. 

Precisó la Sala en dicha oportunidad, “…debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Todo lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11 y 14 ambos de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982”.

Visto lo anterior,  se constata en el procedimiento objeto del presente fallo, que habiendo transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a la República de Panamá para cumplir con dicho requisito, no consta en autos la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA ni la documentación judicial que la sustente, como lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se verifica en los autos, no ha sido remitida a esta Sala de Casación Penal la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. Documentación que debió ser consignada, como fue ordenado en la decisión N° 258  del 29 de septiembre  de 2022, emanada de esta Sala, dentro del término de sesenta (60) días continuos (contados a partir del día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los gobiernos en referencia, razón por la cual, lo procedente es ARCHIVAR las actuaciones relativas al presente procedimiento de extradición iniciado con motivo de la solicitud efectuada por las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Panamá en contra del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.937.

Aunado a ello, es imperativo señalar que, en fecha 30 de enero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, oficio N° FTSJ-1-007-2023, enviado por el abogado Luis Érison Marcano López, Fiscal Primero Provisorio ( E ) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 190-5634 de fecha 28 de septiembre de 2022, emanada de INTERPOL Venezuela, y recibida en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en esa misma fecha, a través de la cual fue enviada Comunicación N° IP-PA-08-1576-2022/ESPITIA de fecha 22 de septiembre de 2022, trasmitida por INTERPOL Panamá, informando que las autoridades judiciales panameñas ordenan dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y la Notificación Roja de INTERPOL libradas en contra del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA. Evidenciándose en consecuencia, la pérdida del interés por parte de la República de Panamá, de juzgar al requerido en extradición.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, sin embargo, visto que en las actuaciones que conforman el presente procedimiento, consta que, para el momento en el cual se practicó la aprehensión del prenombrado ciudadano, este fue presentado como imputado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la presunta comisión del delito de “Contra el Orden Económico, en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas”,  previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal de la República de Panamá, constando, además, que el referido órgano jurisdiccional acordó, entre otros pronunciamientos, proseguir la investigación del referido delito contenido en el expediente signado con el alfanumérico (de su nomenclatura) N° 9°C-2022-000938 (…) ordena la remisión del presente asunto con detenido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Extradición Pasiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, así como mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano (…)”, es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal ordena que el ciudadano, LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA quede, en calidad de detenido, a disposición del mencionado Juzgado Noveno  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  a los fines que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo. Así se decide.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal acuerda mantener la medida privativa de libertad del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, y decreta el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323193-038-9323-2023-E22-229.HTML

SC: ANALIZA EL LIBRO TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL“DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE.

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 48 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023.

(…)

Antes de analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, la Sala debe señalar que la parte actora demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, cuyo instrumento legal sufrió una reforma posterior efectuada por la Asamblea Nacional mediante la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, que no modificó ni alteró en forma alguna el contenido del referido artículo, manteniéndose incólume el objeto de la pretensión ejercida, razón por la cual, se procederá al examen de su constitucionalidad en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

También debe indicarse, prima facie, que la parte actora tiene legitimación activa para ejercer la acción popular de inconstitucionalidad, ya que para ello no se requiere tener un interés calificado, pudiendo ejercerla cualquier persona natural o jurídica que estime necesario demandar la nulidad por inconstitucionalidad de una ley o cualquier otro acto normativo dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, como ha sido tradición constitucional en nuestro país desde el Texto Fundamental de 1858, por lo que la accionante no debe demostrar un “(…) interés legítimo y directo (…)” para su interposición. Así se declara.      

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala el análisis del artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del alegato expuesto por la parte accionante referido a la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, según señala, se manifiesta en dicho enunciado al establecerse que la incomparecencia sin justa causa de la parte acusadora a la audiencia de conciliación o de juicio, será sancionada con el desistimiento de la acusación, el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanción procesal, permitiéndosele, si así se lo propone, disponer del proceso y obstaculizar el desarrollo de la función jurisdiccional en franca violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.  

Para ilustrar la inconstitucionalidad del enunciado impugnado y fundamentar la pretensión cautelar, la demandante señaló que en fecha 22 de mayo de 2012, presentó acusación privada contra los ciudadanos Mónica Enriqueta Orellano Montero, Miras Piñeiro de Fernández, Doriam Miledy Nieves CapaceBetti Ponce de BalestriniLolike Teresa Cabello de Jiménez, Rocío Esther Cid Alonso, Jean LambropoulusMaritza Corina Mindiola de Cárdenas, Paola Barattoni Marescotti, Matilde Elena Vierma de Bezada y Josefina Teresa Cisneros de Vega por la presunta comisión del delito de difamación agravada en su contra, sin que hasta la presente fecha haya podido celebrarse la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los acusados no comparecen, todos al mismo tiempo a dicho acto, lo que ha traído como consecuencia sucesivos diferimientos desde hace más de nueve (9) años.   

En este contexto argumentativo, la Sala debe iniciar su análisis señalando que el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, consagra en su Título VII el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Por mandato del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento únicamente puede iniciarse mediante acusación privada del ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes e intereses estrictamente particulares de la víctima. Al no existir un interés público en castigar al autor o partícipe de este tipo de delitos por la leve entidad del daño y su escasa repercusión en el colectivo, el Estado le otorga la titularidad de la acción penal a la víctima, que decide si la ejercita o no sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.287 de fecha 28 de junio de 2006).   

El otorgamiento de la titularidad de la acción penal al ofendido y la consagración de un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, en el que el ofendido puede instar la función jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoyándose inclusive en la figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparación del daño o desistir expresamente del ejercicio de la pretensión, conlleva el establecimiento de ciertas cargas procesales, destacándose la obligación que tiene la parte querellante de impulsar el procedimiento. En esta posición, la víctima debe ratificar la acusación hasta que el acusado se encuentre a derecho, promover las pruebas en las que funda la acusación privada y asistir a las audiencias de conciliación y de juicio, por lo que su inercia o negligencia son sancionadas procesalmente con la declaratoria de abandono o de desistimiento de la pretensión.             

Para darle inicio a este procedimiento, el ofendido, debidamente representado por un abogado cuyo instrumento poder debe ser otorgado expresamente para efectuar la persecución penal, presentará la acusación cumpliendo con las formalidades y requisitos de forma establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dará lugar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de la pretensión para depurar el proceso, preliminarmente, de los obstáculos relativos al ejercicio de la acción. En esa decisión judicial, se determinará si efectivamente los hechos revisten carácter penal y si son de naturaleza privada, si la acción no se encuentra evidentemente prescrita o si falta algún requisito para proceder al enjuiciamiento del encausado. En efecto, la determinación precisa de los hechos, así como su tipificación y correcta delimitación temporal, constituyen elementos esenciales para la instauración del juicio, de forma similar a lo que ocurre, en cuanto a sus efectos, en el procedimiento civil ordinario con la oposición de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y la sentencia que la resuelve.   

Según el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación privada, se ordenará la citación personal del acusado mediante boleta acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentación, el juez de juicio convocará por auto expreso, sin necesidad de nueva notificación, a la audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Si se encuentran satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la audiencia de conciliación.

En él, el juez debe procurar la conciliación y el arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposición procesal para ponerle fin al proceso. De no ser posible, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las  medidas cautelares y la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, la audiencia de conciliación constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007). 

Teniendo en cuenta el poder de disposición de la acción penal y del proceso otorgado a la víctima en el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzgó necesario sancionar el abandono de la acusación, el desistimiento expreso y el desistimiento tácito de la pretensión. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles antes de que el acusado sea debidamente citado y se encuentre a derecho. El segundo supuesto, cuando la parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensión y, el tercero, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación o no asiste a las audiencias de conciliación o de juicio. Para ilustrar las diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

“(…) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve  pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento (…)”.

Ahora bien, la declaratoria de abandono de la acusación y el desistimiento expreso o tácito de la pretensión penal, conlleva el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la imposibilidad de intentar nuevamente la acusación privada, esto último, según lo establecido en el artículo 409 del referido Código. A juicio de la Sala, esta sanción procesal forma parte de una técnica legislativa dirigida a desincentivar ciertas acciones de los litigantes y, con ello, evitar la instauración de procesos que distraen la atención de los jueces penales de causas que requieren su máxima atención, comprensión y estudio, por lo que su establecimiento no constituye un exceso, desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, la tutela judicial efectiva o el debido proceso.

Además de esta perspectiva de análisis centrada en la posición jurídica de la víctima y sus facultades de actuación, la Sala debe abordar el examen de constitucionalidad del artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la ausencia de previsión normativa de una sanción procesal para el acusado ante su incomparecencia a las audiencias de conciliación o de juicio, con el objeto de determinar si tal circunstancia constituye una vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, la tutela judicial efectiva o el debido proceso que haga anulable tal disposición normativa. En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, está consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará las medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna razón de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. 

 Al respecto, esta Sala ha señalado que este derecho fundamental se expresa en la obligación que tienen los Poderes Públicos de tratar igual a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, lo que supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados de forma igualitaria, prohibiéndose la discriminación. De esta forma, en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, la Sala sostuvo lo siguiente:

 “(…) Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

 Posteriormente, mediante sentencia N° 190 del 28 de febrero de 2008, este órgano jurisdiccional ahondó en el sentido y alcance del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose que no se trata de un enunciado taxativo sino de una disposición en la que se reconoce el derecho subjetivo a no ser discriminado por factores arbitrarios que pudieren anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, proscribiéndose los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho. 

Según se observa de los criterios jurisprudenciales citados, el tratamiento diferenciado se justifica cuando se fundamenta en causas objetivas y razonables que tengan como punto de partida la diferente situación en que pueden encontrarse ciertas personas o grupos de personas, ya que el Legislador puede legítimamente introducir diferencias de trato cuando ellas no sean arbitrarias, lo que conduce a esta Sala a preguntarse si la consagración de una sanción a la parte querellante sin el correlativo establecimiento de una sanción dirigida a la parte acusada por su inasistencia a las audiencias de conciliación o de juicio, rompe el equilibrio procesal y se traduce, tal como señaló la parte actora en el escrito libelar, en un privilegio para el acusado que puede decidir si comparece o no a ellas y, por lo tanto, disponer del proceso a su antojo. 

Para contestar tal interrogante, lo primero que debe señalar la Sala es que en el ámbito de este procedimiento, se verifica un equilibrio normativo entre las oportunidades de acceso a la justicia para proponer la persecución penal, alegar y demostrar lo alegado, interponer los recursos y buscar la reparación del daño otorgados a la víctima, debido a la especial situación de hecho en que se encuentra, y las garantías de los derechos de defensa del presunto infractor, manifestados fundamentalmente en la posibilidad real y efectiva de ser informado de la acusación ejercida en su contra mediante la boleta de citación personal o, en su defecto, la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, oponer las excepciones a que hubiere lugar, promover las pruebas legales y pertinentes que considere necesarias, ofrecer acuerdos para lograr la conciliación, solicitar la revocación de medidas de coerción personal, admitir los hechos y ejercer los recursos previstos legalmente. 

De manera que la protección de la víctima como objetivo del proceso penal en general, no se tradujo en un desconocimiento o vulneración de las garantías procesales del imputado o acusado. Ambas partes, como se apuntó anteriormente, tienen derecho a participar en el procedimiento, promover pruebas, esgrimir alegatos, proponer acuerdos y conciliar, obtener una decisión judicial fundada en Derecho dentro de un plazo razonable y a ejercer las pretensiones recursivas que estimen necesarias. En ese sentido, el Legislador no mejoró la situación procesal de la víctima a costa de la reducción de garantías del presunto infractor, brindándole a cada uno un tratamiento acorde con la posición jurídica en que se encuentra. Esta equivalencia formal de oportunidades de actuación y defensa de ambas partes, se halla en consonancia con el contenido esencial del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso.

No obstante, para comprender cabalmente tal aserto debe analizarse el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este enunciado normativo contiene una clave hermenéutica fundamental para evaluar si existe algún desequilibrio procesal que haga anulable la disposición normativa impugnada. En él, se establece textualmente lo siguiente:

Defensa e igualdad de las partes

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios o funcionarias no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. (Negrillas de la Sala)  

 En esta disposición, el Legislador establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la estrecha vinculación que existe entre la indefensión y la ruptura del equilibrio procesal. A renglón seguido, se estableció explícitamente la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, lo que significa que es a él en su condición de director del proceso a quien le corresponde velar por la correcta aplicación de las leyes adjetivas.

Tal mandato de actuación, implica que el juez no debe acordar facultades que no estén expresamente consagradas en la ley, negar el ejercicio de algún recurso, dejar de dictar las decisiones en tiempo razonable o imposibilitar la evacuación de algún medio probatorio, entre otras actuaciones censurables por su incidencia negativa en el derecho a la defensa. En efecto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal expresa una orden dirigida al juez para que garantice que la igualdad procesal entre las partes sea real y efectiva, partiendo, como es lógico suponer, de la diferencia existente entre la posición jurídica del acusador y la situación jurídica del acusado, lo que obviamente supone la efectiva realización de los actos procesales y el cumplimiento de las órdenes destinadas a tal fin. Para ello, el juez penal cuenta con verdaderos poderes de actuación reconocidos de manera general en el artículo 5 del referido Código, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.     

 Aquí se desarrolla la obligación que tienen todos los jueces de asegurar la integridad de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales y de enaltecer con sus actuaciones la imagen del sistema de administración de justicia. La lectura concordada de los artículos 5 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite colegir que el juez penal goza de verdaderos poderes funcionales de actuación para asegurar todos los elementos propios del trato igualitario anteriormente referidos, especialmente aquellos relacionados con la celebración oportuna de los distintos actos procesales. Sobre ello, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció lo que se transcribe a continuación:

 “(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia,  indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. 

(…)

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

(…)

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal,  dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga (…)”. (Negrillas añadidas).  

El aludido criterio jurisprudencial, viene a ratificar la obligación que tiene el juez de procurarle a las partes un trato igualitario que se traduzca en el ejercicio de sus oportunidades de alegación y defensa y en la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles. En el ámbito de este examen de constitucionalidad, no existe una violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, la tutela judicial efectiva o el debido proceso, ya que es el juez quien debe velar por la efectiva celebración de los actos procesales y, particularmente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la realización de las audiencias de conciliación y de juicio en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada. Para ello, como se indicó anteriormente, el juez debe, en caso de inasistencia injustificada y reiterada del acusado a las audiencias de conciliación y de juicio, valerse del auxilio de la fuerza pública según lo establecido en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Teniendo en cuenta que el juez penal debe cumplir y hacer cumplir las decisiones, mandatos u órdenes dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentran, las órdenes de comparecencia al Tribunal para la celebración de los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva y debido proceso y, en consecuencia, sin lugar la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra la referida disposición legal. Así se declara.

Habiéndose declarado sin lugar la demanda de nulidad, la Sala juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud cautelar solicitada. Así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322978-0048-28223-2023-21-0196.HTML

SCP: EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NO PREVÉ DENTRO DE LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, LA FIGURA DE LA “AMPLIACIÓN DE LA EXTRADICIÓN”

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA Nº 06 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2022.

(…)

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre las solicitudes de “Ampliación de Extradición” del ciudadano Javier Antonio Salazar Montañez, de nacionalidad peruana, identificado con el “Documento de Identidad: D.N.I. 07863915”, presentadas por la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante las Notas Verbales “193-2021” y “194-2021”.

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 382 y 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

De manera particular, el aludido artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Atendiendo a lo dispuesto en la norma señalada, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

ARTICULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. 

(…)

ARTICULO VI

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

ARTICULO VII

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

ARTICULO VIII

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

()

ARTICULO XI

El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.”

De igual forma, el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), el cual regula lo concerniente a la extradición, de la manera siguiente: 

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

(…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”.

(…)

Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

    1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
    2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.
    3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta”. 

Del análisis de los textos anteriormente transcritos se evidencia que en la normativa internacional que vincula al país requirente y al requerido, no se contempla la figura denominada por la legislación del Gobierno del Perú, como “Ampliación de Extradición”.  

De igual modo, los artículos 377 del Convenio de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), y 11 del Acuerdo sobre Extradición, antes reproducidos, prohíben que la persona extraditada sea detenida en prisión o juzgada por el Estado a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición.

Además, respecto a la legislación interna tanto del país requirente (Gobierno de la República del Perú), como del país requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela), cabe acotar lo siguiente:

El Código Procesal Penal de la República del Perú en su artículo 520, establece lo siguiente: 

Artículo 520° Efectos de la extradición concedida.- 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

    1. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
    2. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
    3. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
    4. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición”. [Resaltado de esta Sala].

Se observa que la legislación de la República del Perú establece como efectos de la extradición concedida que el extraditado no podrá ser procesado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la solicitud de la extradición sin previa autorización, caso en el cual el Estado requirente deberá interponer una “demanda ampliatoria de extradición”, correspondiendo a la Sala Penal de la Corte Suprema emitir resolución consultiva y al Consejo de Ministros aprobar la Resolución Suprema Autoritativa. 

En síntesis, el Código Procesal Penal de la República del Perú contempla la figura jurídica denominada “demanda ampliatoria de extradición”, la cual procede cuando se pretende juzgar al extraditado por hechos distintos a los que determinaron la solicitud de extradición. (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, respecto a la extradición dispone: 

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o  aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. 

Artículo 389. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de extradición.”

 Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”. 

Como se aprecia, nuestro texto adjetivo penal no prevé la figura conocida como “ampliación de la extradición”, la cual, de acuerdo con la legislación interna de la República del Perú, precedentemente señalada, procede en aquellos casos en los que una vez concedida la extradición de un individuo, dicho Estado decide juzgarlo por hechos distintos por los que había sido requerido. (Subrayado Nuestro)

Por el contrario, el ordenamiento jurídico venezolano, acoge el principio de especialidad en materia de extradición, en virtud del cual la persona requerida solo podrá ser enjuiciada en el Estado requirente por los hechos que han motivado la solicitud de extradición. De allí que, con base en el referido principio de especialidad, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, esto es, solo puede juzgarse y condenarse a la persona requerida en extradición por aquel o aquellos delitos por los que dicha extradición fue solicitada.  

Ello es así, en virtud de que el principio de especialidad no solo resguarda los derechos y garantías de la persona extraditada, sino que también vela por la protección de la soberanía del Estado que extraditó a un individuo requerido por determinados hechos, ya que la decisión de concederla se efectúa únicamente por los hechos descritos en la solicitud de extradición inicialmente peticionada. Esto representa, asimismo, un respeto a la soberanía del Estado requerido, en tanto este autorizó la entrega por determinados hechos y no por otros distintos de aquellos que fueron descritos oportunamente en el requerimiento extraditorio.

En síntesis, el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó anteriormente, no prevé dentro de los procesos de extradición, como excepción al principio de especialidad, la figura de la “ampliación”, razón por la cual, ante la solicitud de ampliación de extradición para privar de libertad por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la extradición de la persona ya entregada, el país requirente deberá presentar una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado Nuestro)

En el presente caso, de acuerdo con lo contenido en las solicitudes de “Ampliación de Extradición” contenidas en las Notas Verbales números “193-2021” y “194-2021”, ambas del 21 de octubre de 2021, procedentes de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Javier Antonio Salazar Montañez, es requerido por las autoridades de dicha República del Perú, para ser “procesado por el delito contra el patrimonio -estafa-, en agravio de Juan Bernardo Ramírez Martínez, y por delito contra la tranquilidad pública -contra la paz pública- asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado”; y, a su vez, para la “ejecución de sentencia dado que esta fue emitida el veintitrés de setiembre de dos mil diez por la cual el juzgado condenó a Javier Antonio Salazar Montañez como autor del delito contra el patrimonio Estafa, en agravio de Richard Mescco Polo y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad”, esto es, por hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N°469 del 18 de diciembre de 2014.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en virtud de la referida sentencia N°469 del 18 de diciembre de 2014, el prenombrado ciudadano Javier Antonio Salazar Montañez, fue entregado a las autoridades policiales peruanas, tal como consta en el “ACTA DE ENTREGA” del 12 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:

En representación del Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, hace acto de presencia en la Sede de Interpol Maiquetía del Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´, Estado Vargas, los abogados (…) para hacer efectiva la entrega del extraditado peruano JAVIER ANTONIO SALAZAR MONTAÑEZ, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le acordó la extradición, mediante sentencia N° 469 de fecha 18/12/2014. El referido ciudadano es custodiado desde el Departamento de Aprehensiones, hacia la sede de Interpol Maiquetía Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar de Maiquetía por los funcionarios de la División de Investigaciones Interpol Caracas del CICPC (…) con la finalidad de realizar la entrega formal a los ciudadanos Mayo PNP Sandro Cuba Carpio y Sub Oficial de Primera PNP Merly Carranza Delgado, designados por las autoridades de Perú, dejando constancia que el ciudadano objeto de extradición se encuentra en buenas condiciones físicas, quien partirán con el extraditado a las 05:49pm hora local en el vuelo N° AV-925 de la Aerolínea Avianca desde el Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´ de Maiquetía, Estado Vargas con destino a Lima, Perú”.

En tal sentido, resulta preciso reiterar las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal contenidas en las sentencias números 143, del 26 de marzo de 2015, y  260, del 12 de agosto de 2014, en las cuales respecto de la figura de “la ampliación de la extradición”, se estableció lo siguiente: 

“(…) Ahora bien, al no existir, en Venezuela, una regulación expresa que contemple el procedimiento denominado por el Gobierno de la República del Perú como “solicitud de ampliación de extradición”, así como tampoco en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y requerido, resulta necesario, presentar una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del “principio de legalidad”, el cual exige que todo ejercicio público debe estar ajustado a lo estrictamente establecido en la ley.

 En este sentido, se observa lo siguiente:

El Gobierno de la República del Perú, pretende juzgar al ciudadano JORGE LUIS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, por unos hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 480, de fecha 6 de diciembre de 2012, para ello, deberá presentar formalmente una nueva solicitud de extradición, con la debida documentación judicial, donde se narren los hechos nuevos, de modo que pueda haber un pronunciamiento por parte de nuestro país.

…Omissis…

Visto lo anterior, se evidencia que el ciudadano peruano Jorge Luis Verasteguí Hernández, identificado con el salvoconducto N° 106963, en fecha 22 de diciembre de 2013, fue efectivamente entregado a las autoridades policiales peruanas, en virtud de la sentencia N° 480 de fecha 6 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la extradición del mencionado ciudadano, y siendo que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’.

En virtud de lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ‘ampliación de la extradición’, propuesta por el Gobierno de la República del Perú, contra el ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana e identificado en el expediente con el pasaporte peruano número 06712593. Así se declara” (sentencia N° 143, del 26 de marzo de 2015).

 “(…) Resultando de dicha normativa, que ante la solicitud de ampliación de extradición para privar de libertad por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la extradición de la persona ya entregada, el país requirente (Reino de España) debió cumplir con toda la documentación judicial que soporte tal petición, conforme al artículo 15 del Tratado citado supra, presentando formalmente una nueva solicitud de extradición, en reguardo de una adecuada tutela jurisdiccional, siendo en tal sentido necesario ello para el pronunciamiento de la parte requerida.

Más aún al tratarse de un Tratado de Extradición ratificado por el Ejecutivo Nacional el veinticinco (25) de abril de 1990, antes de entrar en videncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros), y por ende el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que, la figura procesal de ampliación de la extradición, no se encuentra establecida en la ley penal adjetiva venezolana” [sentencia N° 260, del 12 de agosto de 2014].

Atendiendo los criterios de esta Sala de Casación Penal sentados en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que el procedimiento de extradición se rige de acuerdo con lo establecido en el marco normativo previsto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela; en los tratados de extradición en los cuales la República sea parte; y, en los principios de Derecho Internacional que resguardan los derechos y garantías esenciales de los individuos involucrados.

Por ende, al no existir en nuestra legislación regulación expresa que contemple el procedimiento denominado por el Gobierno de la República del Perú como “Solicitud de Ampliación de Extradición”, al igual que en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y el requerido, resulta ineludible la presentación de una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y con estricto apego con lo establecido en los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Venezuela, analizados precedentemente en este fallo; en el “principio de legalidad”, conforme al cual todo ejercicio público debe estar ajustado a lo establecido en la ley; y, en el “principio de especialidad” que rige los procesos de extradición en el Derecho Internacional, acogidos por nuestra legislación interna, resulta necesario declarar improcedentes las solicitudes de “Ampliación de Extradicióndel ciudadano Javier Antonio Salazar Montañez, de nacionalidad peruana, identificado con el “Documento de Identidad: D.N.I. 07863915”, propuestas por el Gobierno de la República del Perú. Así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315618-06-16222-2022-E21-209.HTML

SCP:  LA INSUFICIENCIA DE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES PARA ENERVAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, CONSTITUYENDO SOLO UN INDICIO DE CULPABILIDAD (REAFIRMA CRITERIO)

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°80 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

(…)

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 10 de diciembre de 2019, y publicada el 19 del mismo mes y año, en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° alfanumérico XP01-P-2018-000-896, adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó exclusivamente en la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado.

Vale acotar, que el criterio sobre la insuficiencia de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del acusado, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, citado por ambas instancias judiciales, se ratifica en la presente decisión; sin embargo se observa que tanto la instancia como la alzada, a pesar de sustentar sus decisiones en el referido criterio, incurren en el mismo error que le dio nacimiento, puesto que sustentan exclusivamente el sobreseimiento en la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales, obviando el examen de la utilidad del resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; en efecto, cuando esta Sala dejó sentado el criterio de inidoneidad para enervar el principio de presunción de inocencia bajo el examen exclusivo de las testimoniales de los funcionarios policiales, lo hizo porque el Juzgador basó la declaratoria de responsabilidad penal solo en tales declaraciones, y no en la universalidad del acervo probatorio admitido y evacuado en juicio, resultando en consecuencia, inmotivada la sentencia dictada, pero ello no excluye, el valor que tienen dichas testimoniales eventualmente evacuadas (indicios de culpabilidad), que junto con el resto de pruebas admitidas, puedan constituir pronóstico de condena; por ello, a los efectos de la eventual declaratoria del sobreseimiento, y su sustentación, en la inutilidad de la prueba testimonial de los funcionarios policiales en ejercicio del control material de la acusación, el juez o jueza de control deberá  analizar la legalidad, utilidad y pertinencia del resto de los elementos probatorios admitidos, para poder determinar con certeza, que la acusación se sustenta exclusivamente en las referidas testimoniales, puesto que lo contrario obliga admitir la referida prueba por ser útil con el resto de las pruebas admitidas que conforman un pronóstico de condena. En este orden, la utilidad de la prueba testimonial del funcionario policial, está supeditada en que la determinación de la responsabilidad penal se sustente o no de forma exclusiva en dichas testimoniales.

En este mismo sentido, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; se observa que fueron promovidas una serie de documentales y un vídeo, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia;  asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuró el hecho, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que a criterio de esta Sala resulta ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuró, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.

Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

«…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta….La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por qué no admitió los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio – solo se pronunció sobre la prueba de testigos de los funcionarios actuantes -, errando más aún la Juzgadora cuando confunde los dos supuestos contenidos en el prenombrado artículo, como si fueran un mismo supuesto, por lo que la falta de argumentos serios, ciertos y claros, conllevaron a dictar una decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva [auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

«… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

“…ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”“formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 – declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, esta Sala considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313451-080-17921-2021-C21-8.HTML