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JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL AGOSTO 2007
Tema: Amparo constitucional
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Costas Procesales.
JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL ENERO 2006
Materia: Derecho Procesal
Asunto: Procedimiento incidental de tacha.
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
Estimamos necesario, como punto previo, hacer referencia al carácter de la perención en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que como antecedente histórico inmediato tiene un valor referencial importante y ayuda al entendimiento pleno de la verdadera intención del legislar cuando estatuyó y reguló de mejor manera la perención en el Código Procesal Civil vigente.
El artículo 201 del Código derogado establecía que la instancia se extinguía por el transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento. Sin embargo, el mismo Código disponía que la perención aún cuando se verificada de derecho, sin embargo, era renunciable.
En efecto, el artículo 203 así lo preveía cuando establecía que: La perención se verifica de derecho y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que la ha renunciado si no lo hiciere así.”
Difiere respecto de lo antes señalado la concepción del Código de Procedimiento Civil vigente, como veremos seguidamente, lo cual a su vez, conduce a importantes diferencias y conclusiones.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención….” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (Negrillas nuestras).
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material –273 CPC-, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que en estos casos no hay lugar a la perención. Caso típico sería en materia de amparo constitucional en donde la sentencia tiene ex lege, revisión de oficio por ante el Tribunal Superior con independencia de que se proponga o no el recurso de apelación.
Una vez declarada con lugar la perención de la instancia no e generarán costas procesales (vid. 283 CPC).
De lo señalado puede concluirse que:
- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
- Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
- No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
BREVE HISTORIA DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES
La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de mentalidad gestado en la época de la Revolución Francesa de 1789: la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces (hasta ese momento fieles servidores del rey) se ajustaran en sus decisiones a los dictados legales, generó un cambio de paradigma y, con él, la excesiva confianza en el asambleismo jacobinista. Pero esta explicación, pese a ser cierta, no da cuenta de toda la evolución anterior ni justifica la variada y compleja historia que acompaña la motivación de las decisiones judiciales hasta nuestros días.
Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación debemos analizar el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, a nuestro juicio, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera fase la podemos situar en la Roma clásica de la Edad Antigua hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor venía respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano decisor, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. La conexión directa con Dios, o hablar en su nombre, hacía la infalibilidad una cuestión cuotidiana.
A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgen manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida, por el creciente papel que van adquiriendo los jueces como factores de expresión del poder y creadores del derecho. En paralelo convive una tendencia, predominante en la época, de no motivación, debido a que los jueces son meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones como es lógico en ese esquema de poder, no habría por qué justificarlas. A partir del siglo XVIII (desde la Revolución Francesa) cuando el deber de motivar las decisiones judiciales va tomando cuerpo en la mayoría de las legislaciones europeas; sin embargo, es preciso destacar que existen grandes diferencias entre los países y entre las distintas ramas jurídicas. Este segundo período es el de mayor complejidad porque se inicia la auténtica evolución de la noción de motivación para llegar a su estado actual.
Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible hallar una periodización, seguimos en ello a Chaid Perelman, en tres fases, atendiendo al distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nuremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial.
Nos atreveríamos a introducir un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la legalidad y la racionalidad.
En cuanto a la evolución del deber de motivar en el derecho español, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal entiende que “la motivación de las resoluciones judiciales deviene como consecuencia necesaria de la existencia de jueces técnicos” capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. Sostiene Menéndez Pidal a propósito del Derecho español que: “nuestro derecho histórico es rico en preceptos sobre la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales”. Sin embargo, autores como el profesor Ortells Ramos entienden que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente (apenas hubo cambios sustanciales), dando lugar al establecimiento del deber de motivar.
La explicación de esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar nos la aporta F. Tomás y Valiente cuando señala que los reyes que querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en leyes reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de motivar. Pero esas mismas consideraciones operaron un proceso en sentido contrario con la transformación ideológica que supuso el paso del régimen absolutista al liberal, entrando en colisión con un derecho (antiguo) fundado en postulados distintos. Ortells Ramos deriva que el deber de motivar las decisiones judiciales se estableció en España casi simultáneamente con la creación de un nuevo derecho.
En España se generalizó el deber de motivar las sentencias en el siglo XIX, lo que obedece a distintas razones, unas de carácter político porque un régimen liberal tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero mucho más decisiva es la razón de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que supone, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación.
Hasta aquí hemos seguido fielmente el opúsculo “Sentido y Función de la motivación de las Decisiones Judiciales”, escrito por Jesús Aquilino Fernández Suárez para la Universidad de Oviedo (ex libris), obra en la que se condensa la historia reciente del deber de motivar las decisiones judiciales para España.
La motivación en Venezuela.
En Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012. Establece:
…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….
Si bien es cierto, que la motivación de la sentencia, fue concebida para introducir un elemento lógico en la actuación directa del juzgador al momento de explanar sus razones en las múltiples decisiones judiciales, no es menos cierto que, del mismo modo, se pretendió excluir la arbitrariedad decisoria de la interpretación del Juez.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
El Código de Procedimiento Civil Viegente establece:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En igual sentido, Hernando Devis Echandía refiere lacónicamente que “Cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la del derecho”.
La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Es importante que en las sentencias proferidas por los tribunales de nuestro país, se han razonadas, explicadas y con la hermenéutica jurídica necesaria para resolver las cuestiones que conforman la Lid Procesal.
JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL AGOSTO 2002
JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL DICIEMBRE 2001
Asunto: Principio de paralelismo de las competencias.
RAZONES DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES
Un ordenamiento jurídico evolucionado sólo considera admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o parámetros claramente identificables que puedan ser examinados desde una perspectiva externa a la decisión misma. La decisión judicial supone la elección entre diversas alternativas; ello implica que es posible construir varias decisiones y que aquella con pretensión de erigirse en la decisión judicial es apenas una dentro de un repertorio de decisiones posibles que emulan por ganar la adhesión del autor y de todos quienes por ella sean concernidos. Por supuesto que si sólo existiera una decisión posible, si el juez no tuviera elección entre varias opciones, el trabajo judicial pudiera ser encargado a un ordenador que siguiendo algún algoritmo predeterminado podría llegar a descubrir, no a crear, la decisión correcta.
Un panorama semejante solo sería posible reduciendo la vaguedad de los términos a expresiones dicotómicas que fijen un sentido único para las expresiones utilizadas, lo cual resulta impensable habida cuenta de la opacidad del lenguaje y la complejidad de la vida moderna.
La exigencia de motivación supone que el juez muestre cuál es el camino (método) recorrido para arribar a una decisión entre las muchas posibles. Igualmente la fundamentación facilita un rastreo aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al juez a elegir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, entre las varias opciones de decisión en competencia.
Además en ese itinerario del proceso de decisión hay momentos diferentes en que se pueden construir varias alternativas, varios tipos de decisión, todo un repertorio, un elenco de decisiones probables. Igualmente puede acontecer que, en la construcción de ese conjunto de decisiones probables, haya sido destruida la mejor respuesta al problema jurídico o, que al presentar ese elenco de decisiones probables para una situación, el juez involuntariamente haya excluido del conjunto la decisión acertada. Queremos decir que no basta con la pluralidad de opciones decisorias, ni con presentar un repertorio de decisiones en concurrencia abierta, para asegurar anteladamente el acierto; lo ideal sería agotar el inventario de decisiones posibles para un caso y, entre ellas, buscar la jerarquía en función de la razonabilidad y aceptabilidad de las premisas, del arsenal lógico empleado y de la decisión.
Cuando un juez se representa para sí una gama de soluciones posibles y de entre ellas elige una, su trabajo en solitario tiene la pretensión de ser presentado posteriormente a un auditorio. En ese esfuerzo está formulando o identificando cuáles son las salidas razonables para un caso, esto es, cuáles son los desenlaces admisibles y, en esta tarea, está buscando la adhesión de un auditorio (Perelman) para no decidir arbitrariamente. Al construir ese repertorio, el juez está asumiendo que son esas y no otras las soluciones posibles, pero al optar por esa elección, seguramente, puede estar dejando de considerar otras opciones por inadvertencia o porque deliberadamente fueron excluidas en atención a las consecuencias o incomodidades que pudieran ofrecer, lo cual merece reproche y descalificación, pero que puede quedar impune si no se emiten siquiera señales del camino seguido por el juez para arribar a la decisión. Se hace referencia a que las dificultades de motivación, nacidas de la complejidad del asunto o de las limitaciones del argumentador, le pueden llevar a eliminar consciente decisiones posibles pero de difícil argumentación o que requieren compromiso o desgaste político .
Cuando un juez construye un repertorio de soluciones posibles ya está decidiendo que son esas, y no otras, las alternativas de elección; aquí hay una decisión fragmentaria o un fragmento de decisión, pues excluir voluntariamente o por error una solución, entre varias posibles, es ya un decidir. Aquí se expresa probablemente el primer esbozo de un modelo que refleja los momentos de la decisión judicial. Lo anterior implica que en determinado momento el juez decide cuales son las soluciones posibles, con lo cual hay un principio de decisión y una probabilidad de error por la eliminación de otras hipótesis igualmente razonables que pudieran entrar en la lista. Posterior se presentará el momento de la decisión judicial cuando el juez elija entre las diversas alternativas a que el mismo ha limitado el campo, probablemente dejando por fuera otras opciones plausibles. Todo este itinerario descriptivo debe quedar reflejado en la decisión, cuya función central es mostrar el recorrido; sólo si ello se hace evidente se podrán ver las fisuras que presenta el proceso que lleva a la decisión.
Volviendo sobre la exigencia de motivación, no debemos desdeñar que ella tiene como función igualmente importante, no sólo buscar el acierto, sino también intentar demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir el arbitrio y excluir la posibilidad de acertar sin comprender o por pura casualidad.
En verdad, la garantía de motivación también demanda que el juez muestre cuál fue el camino recorrido, el itinerario seguido para arribar a la decisión; la garantía de motivación significa proscribir la arbitrariedad en la medida en que las partes del proceso, los observadores externos y los controladores de la decisión pueden seguir el camino que llevó al juez a determinado tipo de solución, para así acreditar que a ella no se llegó por mera coincidencia, por un arrebato de adivinación o cuestión similar, sino siguiendo caminos que pueden ser rastreados y reconstruidos racionalmente.