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SCP: EL RECURSO DE CASACIÓN DEPENDE EXCLUSIVAMENTE DE UN SOLO Y ÚNICO ACTO QUE CONSISTE EN LA INTERPOSICIÓN DE UN ESCRITO FUNDADO, CON EXPRESIÓN EN FORMA CONCISA Y CLARA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE CONSIDERAN VULNERADOSSCP:

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°15 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024.

(…)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quien recurre planteó en su denuncia, luego de hacer referencia a diferentes fragmentos de la decisión publicada por el Tribunal de Segunda Instancia, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, no emitió ningún pronunciamiento sobre la interrupción del juicio, con lo que incurrió en “Violación de Pronunciamiento”, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, no obstante, dicho planteamiento, fue sustentado sin el debido acatamiento de la técnica recursiva.

En efecto quien recurre en casación, fundamentó su segunda denuncia sin cumplir con la debita técnica recursiva, por cuanto, lo alegado consistió en una serie de consideraciones en relación a ratificar lo denunciado en apelación sin cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.

Del artículo antes transcrito, se evidencian una serie de exigencias técnicas en atención a la interposición del recurso de casación, el cual al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, exige que su admisión se encuentre limitada al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, en tal sentido el recurso de casación debe asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios.

En consonancia con lo previamente referido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 4, del 16 de febrero de 2018, indicó:

“…es de aclarar que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional…”.

Adicionalmente, en el caso sometido a consideración, el impugnante elaboró su acusación reafirmando lo denunciado en apelación en relación a lo que a su juicio fue la violación del principio de concentración y continuidad, cuando alegó que: “…La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, NO emitió ningún pronunciamiento sobre la interrupción del juicio, con lo que incurrió en Violación de Pronunciamiento, lo que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida…”; (sic), no obstante, no precisó como el Tribunal de Segunda Instancia, dejó de ofrecer una respuesta racional a lo denunciado, así como tampoco, especificó los términos en que se fundamento lo alegado en apelación, a los efectos de acreditar el vicio denunciado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 177, del 7 de agosto de 2019, ratifico el siguiente criterio:

“…al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…”

Tomando en consideración, lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, en relación con los argumentos del recurrente, advierte, que los mismos carecen de la debida técnica recursiva, siendo ello así, considera oportuno ratificar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que no basta con alegar que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en la violación de la ley, siendo el deber del recurrente especificar cuál fue la disposición legal que se considera infringida y en qué términos fue violentada, es decir, explicar de forma clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Siendo que en el presente caso, al constatarse errores de técnica recursiva, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/332505-15-8224-2024-C23-496.HTML

SCP: EN LOS RECURSOS DE INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA LEGAL, DEBE INVOCARSE, UN INTERÉS JURÍDICO, LEGÍTIMO Y ACTUAL, QUE DEBE IR MÁS ALLÁ DE LA CONDICIÓN DE PROFESIONAL EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°75 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

Examinado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se observa que el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:

“…1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de éstaQuien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal…”. (Destacado de la Sala). [Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012]. (sic).

Además, dichos requisitos conforme a las citadas sentencias dictadas por este Máximo Tribunal, deben ser concurrentes.

Ahora bien, con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado a los solicitantes, con el objeto de convalidar su legitimidad, indicando de manera motivada porqué dicha disposición legal requiere ser objeto de interpretación, específicamente qué genera la incertidumbre dentro de la norma que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta.

Del escrito en cuestión, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes fundamentan su legitimidad e interés para ejercer el referido recurso, en lo siguiente: “(…) existe el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal para que cese la incertidumbre que motivó esta solicitud (…)”.

Ante dicho planteamiento, resulta necesario para esta Sala señalar que, el recurso de interpretación tiene como finalidad establecer el sentido, alcance y aplicación de una determinada norma, sin embargo, no es suficiente solo el interés general u objetivo en establecer el significado de las normas cuya interpretación se solicita. Por ello, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, exige la necesidad de detallar la aplicación y alcance de la norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la controversia.

Es decir, no basta justificar tal pedimento en “(…) el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, por cuanto se requiere señalar un interés actual para recurrir, y conjuntamente, indicar que la interpretación solicitada es aplicable en un proceso específico, del cual tenga conocimiento un Tribunal de la República; de lo contrario, cualquier particular utilizaría esta herramienta jurídica para dilucidar las dudas que tuviere acerca de la interpretación de una determinada norma, con fines totalmente académicos, lo cual es contrario a la esencia misma del recurso de interpretación.  

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal, sostuvo lo siguiente:

“(…) resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.

Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, ‘una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador’ (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor  Antonio García García), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr  la mejor aplicación de un texto legal (…)” (Sentencia N° 221, del 21 de abril de 2008, Sala de Casación Penal).

Acorde con los criterios expuestos, al examinar los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de interpretación, debe hallarse, primeramente, la conexión con un caso concreto, del cual debe tener conocimiento un órgano jurisdiccional, donde los interesados demanden la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso planteado, con el propósito de dilucidar o resolver un determinado asunto.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa, que el recurso de interpretación planteado no cumple con la primera de las exigencias de admisibilidad mencionadas, toda vez que, los peticionantes alegan su legitimidad actuando “(…) como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, sin indicar el caso concreto con el cual guarda relación el presente recurso interpuesto, ni manifiestan que la interpretación que peticionan se encuentra relaciona a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, únicamente señalan que: “(…) el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN, es debido a las innumerables situaciones que nos ha conllevado a interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal de Alzada, consiguiéndonos con muchos obstáculos con los honorables jueces de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, lo cual no refiere ningún proceso específico, haciendo mención de forma genérica, que el recurso interpuesto se origina de repetidas oportunidades, en las que han resultado inadmisibles distintos recursos de apelación, que fueron interpuestos por los solicitantes en el mencionado Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal considera que, en los recursos de interpretación de una norma legal, como el interpuesto en el presente caso, debe invocarse, tal como se indicó con anterioridad, un interés jurídico, legítimo y actual, que debe ir más allá de la condición de profesional en el ejercicio de la abogacía, como lo describen los solicitantes, los cuales tienen la cualidad para desempeñar tal función, sin embargo, plantearon su solicitud en forma genérica e indeterminada, sin establecer un vínculo, relación o conexión específica con un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de esta Sala, es decir, no existe un interés actual en una causa en particular.

De igual forma, esta Sala observa que, los peticionantes en su solicitud no expresan con precisión en qué consiste la contradicción, oscuridad o ambigüedad de las normas a interpretar, lo cual resulta un impedimento para que esta Sala de Casación Penal, se pronuncie respecto a las normas cuya interpretación se solicita.

En mérito de las consideraciones planteadas y por cuanto se observa que la solicitud interpretativa planteada no cumple con las exigencias de admisibilidad supra indicadas, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por los abogados Gregorio Jesús Herrera Tejera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 277.844 y 150.080, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V-15.838.581 y V-8.196.564, respectivamente. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323329-075-10323-2023-RI23-21.HTML

SCP: EN LAS SOLICITUDES DE RADICACIÓN EL SÓLO HECHO DE EXPONER SUPUESTOS DE ESCÁNDALO, SENSACIÓN Y ALARMA, A PARTIR DE LA NATURALEZA GRAVE DE UN HECHO INVESTIGADO, NO BASTA PARA ESTABLECERLOS.

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°74 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por la abogada Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto, previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
    2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, la solicitante es la abogada Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales quien se encuentra facultada conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111, en su numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(…) Atribuciones del Ministerio Público

 Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

    1. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio.”

La solicitud se formula en atención a los derechos de las víctimas por motivo de que, en los hechos delictivos por los cuales se les causó un grave daño a las víctimas en cuanto a las viviendas que optaron para vivir con sus familias, siendo las mismas totalmente contrarias a los fines por las cuales fueron adquiridas, y esto es VIVIENDAS DIGNAS.”

Aunado a lo expuesto, la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, por la primera causal que cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y la segunda causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal, es que el juicio por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual incidiría en el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que a criterio del peticionante, causan la referida alarma o conmoción social, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso, no bastando solo el hecho de dilucidar presuntas situaciones de grave desorden procesal.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos supuestos.

Determinado lo expuesto, se denota que la requirente fundamentó su solicitud de radicación, en la presunta existencia de un “desorden procesal” y “de una conmoción social”, así como en la relevancia de los cargos que desempeñaban los altos funcionarios denunciados adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, involucrados en la causa penal en cuestión.

Sobre las argumentaciones anteriores, la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019, y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe: 

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. (sic)

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la requirente, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Bolivariano de Mérida, ni tampoco se ha evidenciado la inhibición o excusas de los jueces del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el solo hecho de poder denunciar a quien desempeñe una función pública, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en sus aspectos puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, ni tampoco se constata, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

Así mismo, estima la Sala que el contenido de los referidos señalamientos expuestos no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que la solicitante solo se limitó a mencionar de la presunta existencia de un “desorden procesal” y “de una conmoción social”, por el desarrollo que ha tenido el presente caso, lo cual no sustenta el contenido de la solicitud realizada.

En este sentido, la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Dayana Ovalle Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de la causa penal identificada con el alfanumérico LP01-P-2016-008445, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.990.673, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; VÍCTOR HUGO COLINA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 462 en relación con los artículos 99 y 84, numeral segundo, todos del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OTORGAMIENTO DE PERMISOS O AUTORIZACIONES SIN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.858.519, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CON ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto, no quedó comprobada la procedencia de alguno de los supuestos alegados por la solicitante de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323328-074-10323-2023-R23-15.HTML

SCP: AL NO ATRIBUÍRSELE A LAS CORTES DE APELACIONES LA POTESTAD DE VALORAR EL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO Y DEBATIDO EN JUICIO, MAL PUEDE EXAMINAR DICHAS PRUEBAS CON CRITERIOS PROPIOS, NI ESTABLECER O MODIFICAR LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA PRIMERA INSTANCIA

SALA DE CASACIÓN PENAL N°73 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

En tal sentido, en la primera denuncia el recurrente alega la falta de aplicación del contenido de los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 157 (de las decisiones, clasificación) y 346, numerales 3 y 4 (requisitos de la sentencia) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmotivación del fallo que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, al omitir de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para declarar sin lugar, el recurso ejercido por la defensa técnica, infringiendo además las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aduce la defensa la infracción por falta de aplicación de los mencionados artículos, señalando que la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no motivó el fallo, ni expresó los fundamentos de hecho y derecho, solo se limitó a realizar una transcripción de la decisión del juzgado de primera instancia que condenó a su representado.

Además, refiere el recurrente que al declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, se convalidó las consideraciones dictaminadas por el juez de primera instancia, al determinar que su defendido es culpable por el “simple hecho de que en el juicio oral y público, existieron los testigos MAURO MANUEL RANGEL BÁSALO, MARÍN MARÍA RANGEL BÁSALO, ANTONIA MARÍA BÁSALO, que son familiares de la víctima y que aseveran, entre otras cosas, que en el teléfono dejado por la víctima en su casa se recibió un mensaje de ´OSITO´ apodo con el que la víctima tenía registrado a su esposo LUIS PAREDES, el día viernes indicando ´baja te estoy esperando´, de lo cual se pregunta la defensa como es que un juez de juicio, que tiene que valorar los aspectos probatorios mediante la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, todo ello, en fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo apreciaren su valoración probatoria, que en esos testimonios existía un interés personal al ser familiares de la víctima, y más un, cuando en la presente investigación no existió, ni existe una extracción de contenido que confirmara la declaración de esos testigos (…)”.       

Señalado lo anterior, observa la Sala, que la denuncia planteada por la defensa técnica del acusado, pretende impugnar de manera indirecta la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio, desvirtuando la naturaleza jurídica del recurso de casación el cual es un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda  de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada a través del fallo debe circunscribirse a señalar si el razonamiento utilizado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se atuvo a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la potestad de valorar el acervo probatorio incorporado y debatido en juicio, mal puede examinar dichas pruebas con criterios propios, ni establecer o modificar los hechos acreditados por la primera instancia, dado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por la vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por otro lado, aduce el recurrente Alejandro José Evora Pérez, en los argumentos del recurso de casación, que la decisión de primera instancia y la recurrida estuvieron inmotivadas, a su vez, refiere que el tribunal de juicio no analizó correctamente las pruebas y la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a las denuncias interpuestas por la representación de la defensa del acusado, en el recurso de apelación, pero aún así, denuncia la falta de motivación, evidenciando la Sala que lo que existe, es un simple desacuerdo del Defensor con lo decidido por la recurrida. Atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte del recurrente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, observa que la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCÍA, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia en funciones de juicio; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

En definitiva, el recurrente en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, con relación a este aspecto, es importante puntualizar, lo que ha dicho la Sala en distintas oportunidades:   

“(…) No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)”. [Resaltado de la Sala]. (Vid. sentencia del 15 de enero de 2008).

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala sostuvo entre otros, en su fallo núm. 108 del 1° de abril de 2014, el siguiente razonamiento:

“(…) En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

(…) Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia (…)”. [Resaltado de la Sala].

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, en el presente caso, a la sentencia recurrida dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la Corte de Apelaciones convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia, a través del cual se condenó a su representado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, más la agravante prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.R.B. (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Así se desprenden no sólo los cuestionamientos expresados por el recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final mediante el cual, solicita se ordene la reposición del proceso penal al estado en que se realice de nuevo el juicio oral y público como se corrobora en el petitum del recurso de casación.

Por las razones expuestas, se colige que el recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La segunda denuncia, fue planteada en los términos que a continuación se mencionan:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ´por no haber dado la Alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso particular esta o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que si lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está, ya que la recurrida tomo como fundamento de su condena la declaración del imputado´, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…).

Por consiguiente, en relación con la violación a la ley por indebida aplicación de los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución (…) y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el quebrantamiento flagrante de dicha normativa, puesto que el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado (…) ejerció apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira (…) fundamentando su escrito recursivo de la siguiente manera: ´(…) El segundo motivo alegado por esta defensa (…) en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica (…)´.

(…) Sin embrago (sic), la alzada ante la solicitud hecha por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA, con ocasión a la falta de motivación de la recurrida realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 22 de febrero de 2022, en su pronunciamiento de sentencia condenatoria en contra de mi defendido el ciudadano LUIS ENRIQUES (sic) PAREDES GARCÍA, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) y que dicha motivación a la luz de la norma penal adjetiva, se desprende de los artículos 22, 157 y 346 numeral[es] 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue contestada indebidamente por la alzada dicha motivación, en razón de lo establecido en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a la luz de un proceso penal justo, la normativa jurídicamente aplicable y que debió tomar en consideración la Corte de Apelaciones [del] Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, era lo dispuesto en los artículos uf supra mencionados, por lo que dicha FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, se desprende de la fundamentación jurídica realizada por la Corte de Apelaciones [del] Circuito Judicial del Estado La Guaira, en la cual expresa lo siguiente: (…).

Es por ello, que quienes aquí recurren denunciamos LA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 Ejusdem, ´por no haber dado la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que si lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está, ya que la recurrida tomó como fundamento de su condena la declaración del imputado´.

Es por todo ello, que consideramos que la recurrida inobservó lo establecido en el mencionado ordinal 5to del artículo 49 Constitucional, en concordancia con la advertencia preliminar, que se le debe hacer a todo imputado establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que establecen dichas disposiciones penales, es lo que en un estado de derecho, se conoce como el precepto constitucional a declarar en causa propia, básicamente el imputado tiene derecho a declarar todo cuanto considere necesario, que la declaración es un medio para su defensa y que en todo caso, dicha declaración no puede ser utilizada en su contra.

Ahora bien, decimos que la recurrida no aplico dichas disposiciones constitucionales y legales por cuanto se puede leer en la sentencia que el Juez Sexto de Juicio utilizó la declaración del imputado como fundamento o como uno de los fundamentos en los cuales baso su sentencia condenatoria.

Ante esta declaración, para este Juzgador por ser realizada sin coacción alguna respetando los principios establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales, se puede comprobar la participación del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES, en la participación del hecho, por ello este Tribunal le da pleno valor por cuanto de la misma se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar, como sucedieron los hechos.

Con el análisis hecho por la recurrida sobre la declaración de mi defendido evidentemente vicia de nulidad absoluta la sentencia ya que incurre el juez en una errónea interpretación del ordinal 5to del artículo 49 Constitucional y por ende, deja de aplicar el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Juez de Juicio que la declaración que da el imputado es un medio para su defensa y que mal pude ser utilizada en su contra, al imputado se le instruye de que la declaración, es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. De la interpretación de las normas, antes citada, y que el Juez Sexto de Juicio evidentemente no aplico, se colige que debe entenderse, como punto esencial de la declaración del imputado que esta es un medio de defensa y no un medio para auto-incriminarse. Ciudadanos Magistrados la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, regulan la forma y como el imputado puede prestar declaración y dado que al ser garantía, necesariamente significa que es un límite al poder de persecución penal del Estado, el cual debe acreditar el hecho punible y la participación del acusado por otros medios de prueba y no basándose en la declaración del imputado, téngase en cuenta que la declaración es un medio para su defensa.

(…) Se deduce claramente que el Juez de Juicio por desconocimiento del ordenamiento jurídico incurrió en un error invirtiendo el objeto del precepto constitucional que tiene todo procesado como derecho a declarar en causa propia, pues para el Juez, como lo dice su sentencia, prácticamente fue la declaración de mi representado quien sin el ánimo confitendi, aunadas a las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, la que le proporciono el convencimiento de que este era culpable. El Juez Sexto de Juicio (sic) incurrió en el injustificable error de confundir los conceptos de declaración del acusado con la confesión, la declaración del imputado no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Ciudadanos Magistrados aplicando la recurrida lo establecido en artículo 49, ordinal 5to Constitucional y 133, del Código Orgánico Procesal Penal mal podría haber valorado como una prueba de cargo la declaración de mi defendido lo que es peor aún llegar al veredicto de culpabilidad tomando como base la declaración de este.

Por todo lo anteriormente expuesto es que denunciamos la violación de la ley FALTA DE APLICACION del articulo 49 ordinal 5to de la constitución nacional y por violación de la ley por FALTA DE APLICACION del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia (por falta de aplicación de los mencionados artículos) que la recurrida haya tomado como fundamento de su condena la declaración del imputado. En consecuencia al estar viciada de nulidad absoluta la sentencia publicada le solicitamos que la presente denuncia sea declara con lugar y como resultado de dicha declaratoria se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que se pronunció.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En virtud de todos los alegatos expuestos en el presente escrito, solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es que el mismo sea admitido y se DECLAREN CON LUGAR las denuncias aquí contenidas, por ser procedente en derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal, anule la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 07 de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUES (sic) PAREDES GARCÍA, y ratificó la decisión del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en data 22/02/2016 (sic), y en consecuencia, reponga la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto y restablezca la lesión infringida por la decisión impugnada, reponiendo el proceso al estado en que se incurrió en el vicio que dio lugar al recurso, es decir, a la etapa de Juicio, para la realización de la debida búsqueda de la verdad en el proceso.

PETITORIO. Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden estos Representantes del Ministerio Público, solicitan muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente recurso de casación sea admitido en su totalidad, se convoque a una audiencia oral y pública y sea declarado con lugar conforme a derecho.

Asimismo, solicito que se anule la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira, de fecha 07 de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUES (sic) PAREDES GARCÍA, y ratificó la decisión del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira, en data 22/02/2016 (sic), y en consecuencia, reponga la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto y restablezca la lesión infringida por la decisión impugnada, reponiendo el proceso al estado en que se incurrió en el vicio que dio lugar al recurso, es decir, a la etapa de Juicio, al estado en que se encontraba antes del decreto de sentencia condenatoria de manera inmotivada por parte del juez Aquo (…)” [sic].

En la segunda denuncia el recurrente aduce la “falta de aplicación”, la “indebida aplicación” y el “quebrantamiento flagrante” del contenido de los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Única de la Corte de Apelaciones, “no aplicó” dichas disposiciones constitucionales y legales, la cual consagran el Debido Proceso y Derecho a la Defensa y la Advertencia Preliminar, respectivamente.

Refiere el recurrente en la aludida denuncia que el Tribunal Colegiado, al decidir el segundo motivo planteado en el escrito recursivo ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del hoy estado La Guaira, consistente en la falta de motivación por la errónea aplicación del “ordinal 5to del artículo 49” Constitucional y a la falta de aplicación del artículo “133 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ello, por cuanto el Juzgado de primera instancia “utilizó la declaración del imputado como fundamento o como uno de los fundamentos en los cuales basó su sentencia”.

Por lo que, “el análisis [de] (…) la recurrida sobre la declaración de mi defendido, evidentemente [se encuentra] vicia[ada] de nulidad absoluta la sentencia ya que incurre el juez en una errónea interpretación del ordinal 5to del artículo 49 Constitucional, y por ende deja de aplicar del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Juez de Juicio que la declaración que da el imputado es un medio para su defensa y que mal puede ser utilizada en su contra (…)”.

En este sentido, el  artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.

De acuerdo a la mencionada disposición legal, el recurso de casación consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplieron en la presente causa, apartándose el recurrente de esta manera del cumplimiento de los requisitos formales establecidos taxativamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, primeramente emplea motivos excluyentes entre sí, al señalar la “falta de aplicación”, la “indebida aplicación” y el “quebrantamiento flagrante” del contenido de los artículos 49, numeral 5 Constitucional y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, señala el recurrente:

Que, “(…) la recurrida no aplico dichas disposiciones constitucionales y legales por cuanto se puede leer en la sentencia que el Juez Sexto de Juicio utilizó la declaración del imputado como fundamento o como uno de los fundamentos en los cuales baso su sentencia condenatoria (…)”.

Que, “(…) con el análisis hecho por la recurrida sobre la declaración de mi defendido evidentemente vicia de nulidad absoluta la sentencia ya que incurre el juez en una errónea interpretación del ordinal 5to del artículo 49 Constitucional y por ende, deja de aplicar el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Juez de Juicio que la declaración que da el imputado es un medio para su defensa y que mal pude ser utilizada en su contra, al imputado se le instruye de que la declaración, es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. De la interpretación de las normas, antes citada, y que el Juez Sexto de Juicio evidentemente no aplico, se colige que debe entenderse, como punto esencial de la declaración del imputado que esta es un medio de defensa y no un medio para auto-incriminarse. Ciudadanos Magistrados la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, regulan la forma y como el imputado puede prestar declaración y dado que al ser garantía, necesariamente significa que es un límite al poder de persecución penal del Estado, el cual debe acreditar el hecho punible y la participación del acusado por otros medios de prueba y no basándose en la declaración del imputado, téngase en cuenta que la declaración es un medio para su defensa (…)”.

Que, “(…) se deduce claramente que el Juez de Juicio por desconocimiento del ordenamiento jurídico incurrió en un error invirtiendo el objeto del precepto constitucional que tiene todo procesado como derecho a declarar en causa propia, pues para el Juez, como lo dice su sentencia, prácticamente fue la declaración de mi representado quien sin el ánimo confitendi, aunadas a las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, la que le proporciono el convencimiento de que este era culpable. El Juez Sexto de Juicio (sic) incurrió en el injustificable error de confundir los conceptos de declaración del acusado con la confesión, la declaración del imputado no es un medio de prueba sino un medio para su defensa. Ciudadanos Magistrados aplicando la recurrida lo establecido en artículo 49, ordinal 5to Constitucional y 133, del Código Orgánico Procesal Penal mal podría haber valorado como una prueba de cargo la declaración de mi defendido lo que es peor aún llegar al veredicto de culpabilidad tomando como base la declaración de este (…)”.

Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurre el impugnante cuando a pesar de que está recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretende utilizar el recurso extraordinario de casación, como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, refiriéndose a la valoración del cumulo probatorio efectuado por el juez de juicio. Aunado a que, señala de manera conjunta vicios supuestamente cometidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” [Sentencia nro. 425, del 13 de noviembre de 2012].

Evidenciándose, de lo explanado por el recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega una falta de motivación por parte del fallo de la Alzada, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación. Observándose además que se debe expresar de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables, para la debida comprensión de la pretensión de todas las partes en el proceso, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

De allí, radica la importancia de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por consiguiente, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323327-073-10323-2023-C23-12.HTML

SCP: EL PLANTEAMIENTO DE OBJECIONES, RESPECTO A LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA, NO PUEDE SER DENUNCIADO A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN, A RAZÓN, DE QUE ES UNA ACTIVIDAD RESERVADA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°68 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

Las recurrentes en la PRIMERA DENUNCIA indican con apoyo a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículo 13 y 346 eiusdem, refiriendo que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la infracción de ley aducida, en el momento de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, al pasar por alto, analizar cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación fiscal.

(Omissis)

Con fundamento en los artículos 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a delatar (-denunciar-) la infracción de los artículos 13 y 346 eiusdem, por cuanto la alzada en su pronunciamiento incurrió en el vicio de inmotivación, con lo cual afecta el orden público procesal, toda vez que el proceso lógico jurídico que utilizo, y consecuentemente conllevo a dictar el sobreseimiento de la causa llevada al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-5.094.726,por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concatenación con el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, lo hizo de forma exclusiva, exigua y genérica al señalar que los hechos no pueden atribuírseles al precitado ciudadano, con lo que incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de todas las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que de forma cuestionable, contradictoria y errada el juzgado a quo, procedió a señalar que dentro del acto conclusivo presentado por la representación fiscal no se procedió a determinar que el hoy imputado, haya sido autor o participe en el traslado de la notaria para el acto en donde se procedió a designarlo como nuevo presidente de la asociación civil Mirador Los Samanes, y por otro lado reconoce que referido imputado estuvo presente, y toman el atrevimiento de señalar que no se comprobó que referido ciudadano tuvo participación en las ventas de las cuotas de la referida asociación, y posteriormente el ad quem, señalo que referido pronunciamiento fue motivado, congruente, coherente y lógico por lo que declaro sin lugar los recursos de apelación interpuesto por esta representación y la representación del Ministerio Público.

Es necesario destacar, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a realizar un examen minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación de la Fiscala Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo que solo se limitó a acogerse y defender la motivación de la recurrida; y en esa misma medida el proceso lógico y jurídico aplicado por el referido Juzgado Primero (1°) de Primera (sic)(…)”.

Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las denuncias expuestas no deben limitarse a ser mención solo a la supuesta inmotivación del fallo, ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada. El desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo.

En el presente caso, las recurrentes delatan la supuesta contradicción del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, pero no establecen con precisión en que consistió dicha contradicción, cuales argumentos del fallo impugnado son las irreconciliables y dan origen a la misma.

Esta Sala, ha sostenido en diversas oportunidades  que el planteamiento de objeciones, respecto a la apreciación y valoración probatoria, no puede ser denunciado a través del recurso de casación, a razón, de que es una actividad reservada al Juez de Primera Instancia, el cual, con la confluencia de los principios de oralidad, inmediación y concentración, realizará el proceso intelectivo del análisis de los medios probatorios.

Por otra parte respecto a la denuncia referida a que el vicio se centra en que la alzada “no procedió a realizar un examen minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación de la Fiscala Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo que solo se limitó a acogerse y defender la motivación de la recurrida”, esta Sala ha sostenido que es al Juez de Alzada que le corresponde la tarea de realizar el examen de la conformidad en derecho del proceso (sana critica-máximas de experiencias) que ha de emprender el Juez de Primera Instancia, en el sentido, de verificar si las máximas de experiencias y sana crítica, empleadas por el jurisdicente para el establecimiento de los hechos y el derecho son cónsonas con las reglas de la lógica.

Por consiguiente, no es viable, la impugnación del fallo de la Corte de Apelaciones por no realizar el análisis directo de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la Representación Fiscal; por ser contrario a la potestades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico del Juez de Alzada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número 035 del 29/03/2005, manifestando:

“…Conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado,…la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del también principio de inmediación,…”.

A razón de que no le está dado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuar el proceso de valoración probatoria ofertadas por el Ministerio Público, la Defensa o en su defecto la Victima querellada, a lo largo del proceso.

Cabe acotar que la Corte de Apelaciones no representa una instancia para la revisión de las sentencias de primera instancia fuera de los parámetros de las denuncias establecidas en el recurso de apelación, por lo cual, el recurrente no puede pretender que la Corte se pronuncie sobre puntos que no fueron expresamente advertidos en el recurso.

En lo concerniente a la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, ya sea porque se omitió responder alguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (falta) o el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con la obligación de dar respuesta lógica, argumentada y coherente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (contradicción o ilogicidad).

Si la denuncia se centra en el primer supuesto referido a la falta u omisión de dar respuesta algunos de los puntos advertidos en el recurso de apelación, el recurrente debe hacer mención específica de cuales puntos no resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo.

Mientras que cuando se alega el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad, el denunciante debe establecer cuáles son los puntos disimiles en los que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio, y resaltar en especifico en que consistió la contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida.

Por lo que las recurrentes al esbozar la primera denuncia bajo el pretexto de la falta de motivación con el planteamiento inherente a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ha conllevado a  imposibilitar a la Sala poder conocer cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente (a criterio del impugnante) por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 “eiusdem”.

Por consiguiente, con respecto a la presente denuncia  lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA  expuesta en el  recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Aducen las recurrentes en la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta en el recurso extraordinario de casación, la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 346 y 428,  ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, “al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y sus propios fundamentos de hecho y de derecho  (…).(sic).

“De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 346 de la misma norma adjetiva penal, lo que constituye el vicio de INMOTIVACIÓN al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objetos de juicio y la exposición concisa de sus propios fundamento de hecho y de derecho. Así como también, el quebrantamiento a lo establecido en el artículo 428 euisdem, que imponía a la precitada Corte de Apelaciones la obligación de dictar motivadamente la decisión que corresponda, cuestión que no hizo. La recurrida debió resolver CON ARGUMENTOS PROPIOS los vicios denunciados en la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la representación de la victima constituida en querellante y no limitarse a una transcripción textual de los argumentos de la sentencia de Primera Instancia, sin indicar sus propios razonamientos de hecho y de derecho. La confirmación pura y simple de la sentencia de primera instancia, sin ningún razonamiento, convalidó e hizo suyos los vicios contenidos en ella, y dejó sin solución lo denunciado ya que en ninguna parte de la sentencia se analizan las denuncias señaladas por los Recurrentes en apelación, incluso la transcripción que hace la Corte no advierte el error en que incurrió la primera instancia que guardó silencio sobre las pruebas promovidas por la representación fiscal en conjunto con el escrito acusatorio, y únicamente se limitó a reiterar que el pronunciamiento del a quo que responden a un pronunciamiento motivado, congruente, coherente y lógico, propio de la Audiencia Preliminar con ocasión del sobreseimiento dictado.

Asimismo, se observa del contenido de la recurrida, que se representa una textual transcripción realizada de la sentencia proferida por el a quo, sin advertir EL ERROR incurrido por la Primera Instancia donde guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa, en consecuencia, nos conduce a pensar que el método utilizado por el Juzgador de Segunda Instancia fue el de ‘copiar y pegar texto’ lo cual va en contra de una verdadera y propia motivación. Ahora bien, ante los motivos que sustentaron cada recurso de apelación interpuesto, que fueron interpuestos por esta representación como por la vindicta pública, la ad quem se limitó a asumir y dar por atendidos los motivos que empleó el Juzgado a quo, dando por reproducidos los mismos argumentos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia ni señalar sus propios motivos. De todo lo expuesto se evidencia la falta de una exposición, lógica, razonada y precisa que deje claro a nosotros, como justiciable de la razón y fundamento de la decisión tomada por la alzada con ocasión a la interposición del recurso de apelación. En otro orden de ideas, no contiene la sentencia recurrida el presupuesto consistente en la motivación, requisito que es obligatorio en toda sentencia y que está la autenticación de actos contentivos de compraventa de bienes inmuebles ante Notarias.

En resumida cuentas, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, en efecto, no indico si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; por lo que se señala a esta sala, que al revisar el referido escrito acusatorio observara que fueron promovidas una serie de documentales, experticias y demás medios de pruebas, que ciertamente relacionan, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuraron los hechos, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que a criterio de esta representación resulta claramente ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuro, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.

En resumidas cuentas, la sentencia dictada en primer lugar por el Juzgado Primero (1″) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022). y posteriormente confirmada por la Sata Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022),contra la cual se interpone el presente recurso, procedieron a decretar el sobreseimiento de la causa, siendo que adolece del vicio de inmotivacion, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia y luego la alzada al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, al fundamentar exclusivamente que no se comprobó la participación del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, haya sido autor o participe en cuanto a la tramitación del traslado del notario para el acto en donde se le designó como nuevo presidente, por lo que resulta claro en que la recurrida incurrió en una contradicción y guardo silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

En conclusión, la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones argumentos y valoración de cada medio de prueba legalmente promovida-por las cuales considera la procedencia del sobreseimiento dentro del presente proceso, por lo que tal error determino el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría seguido con la continuidad del proceso penal, aunado a que la decisión recurrida al no motivar su decisión debidamente en la etapa del proceso que se encontraba (-audiencia preliminar-), a fin de que cada una de las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuales fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva expediente que conforma las presentes actuaciones (…) Por otro lado, queda planamente comprobado y promovido con la  acusación presentada por la Vindicta pública, que en fecha  dieciséis (16) de octubre del años dos mil veinte (2020), emanada por la tan mencionada Notaria Publica Cuarta del Estado Miranda, que el acta bajo el N° 48 del tomo 273 pertenece a una operación de compra venta de vehículos, y otra con el mismo número 48 bajo el tomo 275 corresponde a una Autorización de Viaje de Menores, lo que igualmente evidencia que la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil once (2011), no se encuentra autenticada por la precitada Notaria Cuarta. Igualmente, el mencionado oficio 029/2020, fue acompañado con la acusación fiscal, siendo que tanto prueba.

Así las cosas, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI y JUAN ANTAR NASSAR (+), lograron por intermedio de la protocolización del Acta de Asamblea ante el prenombrado Registro darle apariencia a ese documento anulado por la Notaria, y que fuese forjado ante el registro mediante fechas falsas de otorgamiento y resultando con ello un perjuicio a los particulares que procedían en la adquisición de un inmueble en el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, pues haciendo uso de ese documento falso presentado ante la Notarias Publicas lograron dar una supuesta apariencia de buen derecho y avalar las ventas de cuotas de participación de al menos veinte (20) victimas que representamos.

En este mismo orden de ideas, esta representación señala (-y reitera-) que la representación fiscal se sirvió de otros medios de pruebas para llegar a la conclusión, siendo uno de ellos a través de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, mediante sentencia INTERLOCUTORIA, La Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes pertenecientes a la Asociación Civil Mirador de los Samanes; sin embargo desde el año dos mil once (2011) y los años siguientes, realizaba la venta de las cuotas de participación y recibiendo cantidades de dineros, para lo cual se servía del precitado documento anulado por parte de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, es decir, empleaba un documento falso para sorprender en la buena fe de las personas que buscaban adquirir un inmueble y ocasionaba en que cada autenticación que realizaban los Notarios con ocasión al uso de tal documento falso, eran en contravención de las Circulares instructivas emanadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que prohíben (…) En consecuencia, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI y JUAN ANTAR NASSAR (+) procedieron a protocolizar ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda un documento autenticado que fue declarado Nulo por la propia Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, según se representa en la comunicación de la precitada Notaria, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veinte (2020), bajo el oficio N° 025-2020, y en el cual indica que el Acta de Inspección N° 48 en realidad corresponde al Acta N°49 asentada en el Tomo 541 del año dos mil once (2011), y la cual no fue firmada ni por el Notario ni por los otorgantes, aunado a que la fecha reflejada expresa sábado diez (10) de diciembre del año dos mil once (2011) y verificándose igualmente que los sellos húmedos aparentemente de la Notaria son falsos, razones suficiente para que fuera declarada Nula. Es menester indicar que referida comunicación igualmente riela en el (…)” (sic)

En el análisis de los fundamentos de la denuncia planteada se observa que las recurrentes incurren en un error, en delatar la falta de inmotivación en la apreciación de los hechos, circunstancia que es propia del Tribunal de Primera Instancia.

Toda vez que, la determinación del “establecimiento de los hechos y del derecho en la sentencia”,  es producto de la interpretación directa que realiza el Juez de Primera Instancia.

Asimismo, ya que si bien las recurrentes indicaron la disposición legal (artículo 346 del texto adjetivo penal) y le arrogan el vicio de infracción de ley por falta de aplicación, pasaron por alto especificar cuál de los numerales fue lo que a su entender, dejó de aplicar al caso en concreto el Tribunal Colegiado, aunado al hecho que en el presente caso la decisión se produjo en la Audiencia Preliminar y no en Juicio, circunstancia esta que constituye, un defecto en la técnica recursiva que impide entrar a conocer la denuncia. El artículo 346 no puede ser infringido por la Alzada, es un vicio de la sentencia definitiva de instancia.

En este orden, el recurrente al plasmar las razones por las cuales, consideró que incurrió en la infracción de ley, establecen una argumentación dirigida a exigir una definición propia de la Alzada en cuanto al establecimiento de los hechos, lo cual, es un  aspecto que no puede ser infringido por el Tribunal Colegido, por cuanto no está facultado para fijar unos hechos distintos a los establecidos por el Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA, planteada en el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En la  TERCERA DENUNCIA, alegan las recurrentes la “la infracción de los artículos 13 y 346 eisdem, por que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia (…)”.(sic)

“Con fundamento en los artículos 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a delatar (-denunciar-) la infracción de los artículos 13 y 346 eiusdem, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.

El sentenciador de alzada declaró la existencia de una posesion legitima, aunque a lo largo del desenvolvimiento del presente proceso penal esta representación y la vindicta pública a través del escrito acusatorio presentaron los medios probatorios capaces de determinar la ocurrencia de los hechos punibles e imputárselos al ciudadano ABELARDCELESTINO MEZZONI SIFONTES, anteriormente identificado.

Por otro lado, la defensa técnica del prenombrado ciudadano, por intermedio de su escrito de impugnación a los recursos de apelación intentados, se limitó a indicar en primer lugar que los hechos no son atribuibles a su representado, y que las hoy victimas carecen de cualidad por cuanto los hechos punibles denunciados son de carácter documental y a su decir no se le falsificaron su firma, sin alegar o desvirtuar de forma pormenorizada cada medio de prueba (-elemento de convicción-) presentado por la representación del Ministerio Publico, a su vez también se extiende en establecer una serie de argumentos vagos y contradictorios que se extienden en justificar la sentencia del a quo. Sin embargo, la alzada declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por esta representación y por la vindicta pública, con fundamento en la omisión de lo alegado y probado tanto por la representación del Ministerio Público como por esta representación de las víctimas.

Establece el artículo 346, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(La sentencia contendrá:)

“3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan».

La recurrida, al declarar el sobreseimiento definitivo del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-5.094.726, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo:322 en concatenación con el artículo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo, 310 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, con fundamento en la omisión de lo alegado y probado tanto por la representación del Ministerio Publico como por esta representación de las víctimas, no se atuvo a la pretensión deducida, por tanto infringió los referidos ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 13 eiusdem, que obliga al Juez a utilizar el proceso para establecer la verdad de los hechos”. (sic)

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Ante lo que la Sala, observa que las recurrentes al momento de formular la tercera denuncia, pasaron por alto especificar sobre cual motivo fundan la pretensión, omitiendo señalar si la disposición legal a la cual invocan, fue a consecuencia de una falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. No siendo suficiente el señalamiento de la mera disposición legal para llevar a cabo el examen de la conformidad de derecho del actuar del Tribunal Colegiado, al sustanciar el recurso de apelación.

Por otra parte, si bien, las recurrentes aducen un cuestionamiento en cuanto a la falta de motivación del fallo proferido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta contrario a la debida técnica de casación, impugnar vicios inherentes a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, so pretexto de una supuesta inmotivación de la sentencia del Juez de Alzada, debido a que el recurso de casación es de carácter excepcional, no pudiendo  ser empleado para lograr la revisión de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, como si se tratara de una tercera instancia.

Expuesto lo anterior, resulta imperioso, traer a colación el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 50 de fecha 21 de marzo de 2019, el cual, estableció:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación. Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (Sic). (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

Resultando, a todas luces inviable lo planteado por las recurrentes en la tercera denuncia. En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA expuesta en el  recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En la  CUARTA DENUNCIA, las recurrentes alegan violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención del artículo 13 eiusdem, arguyendo la infracción de ley, alegando que el Tribunal Colegiado “debió aplicar el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control…” (sic)

“En cumplimiento del ordinal 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, especificamos las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia.

    1. En primer término, la Juez de alzada debió aplicar el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar con lugar los recursos de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, porque esa disposición correctamente interpretada, establece que el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, con lo cual queda claro que la declaratoria de sobreseimiento por parte de cualquier Juez de Control es el resultado del estudio exhaustivo de la acusación, empleando para ello un control formal y material de tal acto conclusivo, por lo que su declaratoria conlleva declarar inadmisible la acusación presentada, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa (todo esto establecido por el criterio pacifico de esta Sala de Casación Penal, siendo en el caso que nos ocupa la declaratoria de sobreseimiento es a través de una defensa alegada por la representación del imputado que erróneamente tanto el a quo como el ad quem, procedieron a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento y no declararon la inadmisibilidad del escrito acusatorio, ni mucho menos emplearon un control formal y material de una forma idóneo del escrito acusatorio.
    2. Tal como se señaló resultaba aplicable igualmente lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la alzada no se percató que el aquo al momento de pronunciarse sobre el sobreseimiento, lo realizó por ser un pedimento previo efectuado por la defensa técnica del imputado, bajo argumentos propios de juicio oral y público, aunado a que tal pronunciamiento no se extendió tanto ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, como tampoco sobre la inadmisibilidad del escrito acusatorio (…).
    3. Por último, debió aplicar el juez el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a tener por norte de sus actos la verdad y establecerla por las vías jurídicas, e igualmente obtener justicia en la aplicación del derecho (…)” (sic).

Se aprecia que las recurrentes formulan el enunciado de la cuarta denuncia bajo el supuesto de la “falta de aplicación” más sin embargo al momento de desarrollar las consideraciones sobre la cual estiman por que el Juez de Alzada incurrió en la falta de aplicación, hace mención de los aspectos configurativos del motivo referente a la errónea interpretación.

Constata la Sala que no se entiende de los alegatos expuestos en esta denuncia, cómo la Corte de Apelaciones efectuó el vicio de falta de aplicación del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, para incurrir en error de derecho, por cuanto nuevamente quienes impugnan sólo expresan su descontento con la actuación desplegada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 320 eiusdemUSO DE SELLOS FALSOS, previsto en el artículo 310 ibidem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal vigente,  ya que la norma señalada como infringida no puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones sino por el Tribunal de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar.

En tal sentido yerran las recurrentes sobre el alcance del recurso de casación, por cuanto de la denuncia, sólo se puede constatar que las denunciantes analizaron situaciones propias de Primera Instancia, desvirtuando de esta manera la naturaleza del Recurso de Casación.

Conforme con lo aludido, el recurso de casación debe plantearse en contra de los vicios o irregularidades que incurran en el fallo proferido por el Juez de Alzada, de allí se desprende que los impugnantes que acuden a esta vía, no pueden utilizar la casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala en sentencia número 123, del 3 de mayo de 2005, expresó:

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la CUARTA DENUNCIA, por no cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 454 y 457  del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323322-068-10323-2023-C22-329.HTML

 

SCP LAS ACTUACIONES DE LAS CORTES DE APELACIONES DEBEN REALIZARSE BAJO EL CUMPLIMIENTO DE CIERTAS FORMAS ESENCIALES PARA QUE LAS MISMAS SEAN VÁLIDAS, NO SÓLO PARA CUMPLIR CON EL ESQUEMA LEGAL PROPUESTO, SINO PARA QUE LAS   GARANTÍAS PROCESALES, ASÍ COMO AQUELLAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN, SEAN CUMPLIDAS. (NULIDAD DE OFICIO)

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°45 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Otaiza Mejias, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…En atención a lo expuesto, las normas que regulan la tramitación recursiva, como la apelación de  auto, regulan una formalidad esencial que se concreta sin duda en el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo la nulidad absoluta, como se ha establecido, el único remedio para restablecerlas.

Es necesario entonces verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de auto, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia; por lo que no queda dudas, para esta Sala N° 1, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: «Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.» Ello significa, que, según el principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Cabe señalar, que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica,

Siendo así, en base a todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado al derecho es la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido de conformidad al art. 444 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JORGE ASUNCION OTAIZA MEJIAS, en su carácter de representante del ciudadano Querellante EDGAR JOSE RENDON FARRERA, contra la decisión dictada en fecha 07FEB2022 (dispositiva) y publicada en su texto in extenso en fecha 24FEB2022, sentencia de sobreseimiento que fundamenta la decisión hoy recurrida, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Juez Abg. Mirla Tirado Alcocer, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, Titular de la cedula de identidad N° 8.877.221, donde también se decretó que los hechos acusados no revisten carácter penal a tenor de lo establecido en el articulo 34 ordinal 4° y el articulo 300 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento que desestima la precalificación Querellante por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los articulo 464 y 468 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. …”. (sic)

De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, no realizó un debido análisis, en cuanto a determinar si se cumplieron las exigencias establecidas en la ley para la admisión del recurso de apelación. Es menester para esta Sala recalcar lo señalado por esta Máxima Instancia Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, reiterado en sentencia 241 de fecha 22 de junio de 2016, respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, en las cuales se pronunció de la siguiente manera:

 “(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.

Tomando como referencia lo antes transcrito, esta Sala advierte que en lo concerniente al caso objeto de análisis el tribunal de alzada, al momento de pronunciarse sobre la recurribilidad del recurrente se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, argumentando que: “Es necesario entonces verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de auto, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia; por lo que no queda dudas, para esta Sala N° 1, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma. …”.

En efecto, el tribunal de segunda instancia, al momento de examinar la recurribilidad del recurso presentado no se circunscribió a verificar los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles, por cuanto erróneamente afirma que el escrito interpuesto se fundamentó en el artículo que no se corresponde con el capítulo referente a la apelación de autos, sin dar mayor sustento a lo señalado.

El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas.

A los fines de reforzar lo antes indicado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha el 6 de diciembre de 2005,  número 3.619, indicó lo siguiente:

“…Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo…”.

De lo antes señalado, se concluye que los medios de impugnación en el sistema penal se rigen por una serie de principios como lo son el principio de impugnabilidad objetiva, y el principio de impugnabilidad subjetiva, entre otros, que permiten la correcta interposición de los recursos.

El principio de la impugnibilidad objetiva, se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Efectivamente, en el presente caso, la Corte de Apelaciones en atención al verificar la admisibilidad del recurso de apelación debió atenerse a los supuestos establecidos en la ley, correspondiente a las decisiones que pueden ser recurribles, en este caso a lo estrictamente establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, lo siguiente:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
  7. Las señaladas expresamente por la ley. …”.

Siendo así, esta Sala al verificar que lo alegado por el tribunal de segunda instancia no se ajustó a las causales previstas por la ley, referente a la admisibilidad del recurso, constató una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión evidenciada por esta Sala en relación a la fundamentación de la recurribilidad que debió haber realizado la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, generó un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo proceso, por los administradores de justicia.

Por las razones antes expuestas, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala  N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado  Jorge Asunción Otaiza Mejías, así como todas las actuaciones posteriores al referido fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, proceda a conocer el recurso de apelación interpuesto, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323299-045-10323-2023-C23-19.HTML

 

SCP: LA DECISIÓN QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA ES APELABLE POR LA VÍCTIMA, ASÍ ESTA NO SE HAYA QUERELLADO (NULIDAD DE OFICIO)

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°42 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

(…)

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por los abogados Juvencio Sifontes y Pegy Gruver Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.361 y 311.714, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALÍ BEYDOUN MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad número V.-27.427.632, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso, que el ciudadano ALÍ BEYDOUN MOUZANNAR, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa, a formular la denuncia contra el ciudadano Manuel Alejandro Rojas Aparicio, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En razón de ello, en fecha 14 de enero de 2022, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Depuración Inmediata de Casos, remitió ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Desestimación de la denuncia, por cuanto considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada Marvely Labrador, en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de su archivo.

En virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, la víctima ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, asistido por los abogados Zoraida Plaza Lacruz, y Juvencio Sifontesinterpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2022, posteriormente en fecha 29 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Zoraida Plaza Lacruz, comparece ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de consignar copia del poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano Ali Beydoun Mouzannar, no obstante la Alzada declara la inadmisibilidad del recurso presentado, a pesar de la presentación del referido instrumento poder, fundamentan lo siguiente:

“…Observa este Tribunal Colegiado, luego del análisis de las presentes actuaciones, que el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, (…), en su condición de denunciante, al momento de presentar el recurso de apelación en fecha 8 de agosto de 2022, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba debidamente representado por los Profesionales del Derecho ZORAIDA PLAZA LACRUZ Y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, siendo en fecha 29 de agosto de 2022, que los Profesionales del Derecho ut-supra mencionado, presenta ante Tribunal Colegiado ad effectum videndi PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2022, Municipio Libertador, Numero 4, Tomo 62, Folios 14 hasta 16, (folios 52 al 54 del Cuaderno de Incidencia) otorgado por el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, (…) es decir, dicho Poder Especial fue otorgado posterior a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación. (…)

En este sentido es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 121, del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 121 Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…»

Así las cosas, atendiendo a las normas procesales es necesario advertir que para actuar en Representación de las víctimas si fueren varias, es necesario que dicha representación conste en un Poder Especial y en virtud que al momento de la interposición no se encontraban debidamente asistidos, ni el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, en su carácter de denunciante, ni el resto de las victimas a las cuales se hace alusión en su denuncia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal «a» del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

Es el caso que, esta Sala observa prima facie, en la señalada decisión judicial, una afectación al orden público constitucional, al desconocer principios como la tutela judicial efectiva, e igualmente el derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por la víctima de delitos comunes; aunado a ello, que el análisis realizado por la Alzada se fundamenta erróneamente del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el Tribunal Colegiado llega a la conclusión después de citar el mencionado artículo 121 eiusdem, que la participación de la víctima en el proceso se encontró limitada; por cuanto, al momento de la presentación del recurso de apelación no se presentó el poder de los abogados que lo asistieron, lo cual contradice el espíritu de las normas que regulan la participación de la víctima en el proceso penal, las cuales tienen como fin último garantizar su intervención en el proceso en aras de velar por sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

 “Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (…)”

En tal sentido, cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:

“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal). (…)”.

Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

De igual manera, se constata el desconocimiento por parte de los integrantes del Tribunal Colegiado que dictó la decisión recurrida, del contenido y al alcance del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:

Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en
la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser
modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la
desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las
archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la
investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de publicación de la decisión

Del citado artículo, desconocido por el Tribunal de Alzada, se evidencia de manera cierta e incuestionable, que la decisión que declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia es apelable por la víctima, asi esta no se haya querellado, por lo que en el presente caso el ciudadano ALÍ BEYDOUN MOUZANNAR, se encontraba legitimado para ejercer el recurso en cuestión, para lo cual contó con la asistencia de dos profesionales del derecho, cumpliendo así como lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Siendo ello así, es evidente que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, en su condición de víctima, debidamente representado por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, infringió la garantía de la tutela judicial efectiva, desconociendo los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad injustificada por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que dicha omisión procesal afecta la eficacia y validez del referido medio recursivo como la de todos los actos que de el derivan, por lo que resulta forzoso restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

A la par de las ideas anteriores esta Sala de Casación Penal, considera oportuno advertir que a pesar que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió las notificaciones a las partes, destacándose la del ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, en calidad de víctima, quien se dió por notificado 8 meses después de dictada la decisión del Tribunal de Control, infringiendo así las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en especial con los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artíuclos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el derecho que le asistía al ciudadano Ali Beydoun Mouzannar, a ser notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, de la declaratoria Con lugar de la Desestimación de la denuncia solicitada por el Representante Fiscal.

No obstante a los efectos del presente caso, esta Sala considera prudente a los fines de evitar una reposición en perjuicio de la debida celeridad procesal, siendo que de las actas se observó que la víctima ALI BEYDOUN MOUZANNAR, una vez dada por notificada a pesar de la omisión antes transcrita, presentó el recurso el apelación dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la omisión del deber de notificar oportunamente a las partes de las decisiones emitidas.

Una vez advertido lo anterior, esta Sala de Casación Penal atendiendo las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho ZORAIDA PLAZA LACRUZ Y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (…) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho Marvely Virginia Labrador, en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que conoció anteriormente, se pronuncie respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva y de los derechos que le asisten a la víctima del presente proceso. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323296-042-10323-2023-C22-360.HTML