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INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TSJ-LOGO(…)

Ahora bien, la denuncia referente a los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos que puede cometer el juez, específicamente el vicio de suposición falsa, debe observar ineludiblemente la técnica dispuesta para recurrir en casación, toda vez que la Sala no puede comportarse como un tribunal de instancia.

            Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada exigiendo los fundamentos necesarios que deben soportar una denuncia de esta naturaleza, señalando al respecto que es necesaria la a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio sólo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente para soportar su denuncia de falso supuesto, se limita a afirmar que  el Juez Superior realizó una desviación intelectual de su actuación al valorarla de manera aislada, sin analizar los hechos que se desprenden de cada prueba en relación con la otra prueba cursante en autos, para mediante una argumentación y valoración sesgada, aplicando criterios y parámetros para las pruebas de la parte actora-reconvenida y otros para las pruebas de la parte demandada-reconviniente, y de esta manera hila o formula una argumentación destinada a disminuir u obviar los elementos de convicción destinados a acreditar probatoriamente los vicios alegados que afectaron el consentimiento del demandado y lo llevaron a aceptar firmar la transacción y de esta manera eludir las pruebas destinadas a demostrar la nulidad de la misma.

Como puede evidenciarse de la lectura de la denuncia, los argumentos que soportan la suposición falsa, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de alzada dio a las testimoniales, lo cual, atendiendo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento y a la doctrina reiterada de esta Sala, es una facultad soberana conferida al juez que no puede ser controlada por la Sala.

Así lo ha indicado este Máximo Tribunal, entre otras en  sentencia N° 60 de fecha 18-2-11, Exp. N° 2010-350, en la que quedó establecido:

 “…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que “…la recurrida fue muy poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada lo que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.

Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:

 “…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

…Omissis…

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.

‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”…”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).

 Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.

 Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, atendiendo a lo expresado con anterioridad, y tomando en consideración que la suposición falsa a la que hace mención el formalizante está fundamentada en la forma en la que el sentenciador de alzada valoró las pruebas testimoniales (sin que se evidencia tal vicio), esta Sala estima necesario desechar la presente denuncia, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

   Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2011.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000467-111011-2011-11-185.html

LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

La Comunidad Internacional: Un grupo de personas, sociedades, Estados y todo va a depender de la realidad sistemática que la conforman.

Factores: Geográficos, Políticos, Sociales, Religiosos (las cruzadas) y Económicos.

Características:

1)     Es un ente distinto a los Estados que la conforman. No es un Estado.

2)     Es independiente de los Estados que la conforman. Es autónoma.

Liga de Naciones: Es una consecuencia de la primera guerra mundial, nació del tratado de paz de Versalles en 1919, prácticamente en la posguerra, los Estados vencedores crearon la Liga, pero desaparece debido a que el Congreso norteamericano no lo acepto. Tuvo tres miembros; los originarios, invitados y admitidos.

Tienen gran importancia porque fue el primer intento de organizar jurídicamente los Estados de la comunidad internacional.

Órganos de la Liga de Naciones: Asamblea, Consejo, Secretaria y Tribunal Internacional de Justicia Internacional.

Naciones Unidas: Nacida de la Posguerra de 1945, cuando 50 Estados suscribieron en San Francisco California, la Carta de Atlántico de 1941 (llamada la Carta de las Naciones Unidas) y en ella se incluyo el estatuto de la Corte Internacional de Justicia (hecho mas importante que registra el DIP hasta nuestros días). Esta comunidad internacional esta conformada por 196 Estados.

La Carta de la ONU: Viene a ser el tratado mas importante que registra hasta hoy el DIP, fue aprobada por los estatutos de la Corte de Justicia Internacional.

Propósitos: La paz y la seguridad mundial, la libre determinación de los Estados, y la cooperación en los aspectos económicos, científicos, culturales, humanitarios, etc.

Principios: De igualdad entre los Estados, cumplir con las obligaciones establecidas, arreglo pacifico de las controversias, la no intervención y abstenerse de recurrir al uso de la fuerza.

Miembros: Tiene dos clases de miembros; originarios (50) y admitidos (146).

Órganos:

Asamblea General. Atribuciones: Esta formada por todos los Estados que la conforman y es el máximo órgano de la institución, la preside el Secretario General de las Naciones Unidas.

Tiene atribuciones políticas porque mantiene una cooperación para la paz y la seguridad internacional.

Impulsar su desarrollo y crecimiento hasta su codificación.

Consejo Económico y Social: Formado por 67 Estados elegidos por la Asamblea General, su función es proveer la elevación y los niveles de vida de todos los Estados.

Consejo de Administración Fiduciaria: Formado por 67 Estados elegidos por la Asamblea General. Su función es administrar Estados y territorios en fideicomiso, (ya no existen).

Consejo de Seguridad: Es el Órgano mas importante de la ONU. Formado por 15 Estados miembros de los cuales 5 miembros permanentes tienen derecho a veto si uno de ellos no lo hace o no esta de acuerdo no vale la votación, sus miembros son; USA, FRANCIA, GRAN BRETAÑA, CHINA y RUSIA. Diez miembros no permanentes elegidos por la Asamblea General, su objetivo es mantener la paz mundial y la seguridad internacional e intervenir en el arreglo pacifico de las controversias, utilizando para ello todo medio licito disponible.

Corte Internacional de Justicia: Funciona de acuerdo con los estatutos que crearon la formación de la ONU. Lo integran 19 magistrados, cuyo perfil es el mismo que se necesita para ser magistrado del TSJ. Son elegidos por la Asamblea General por recomendación del Consejo de Seguridad. Duran 9 años en sus funciones y pueden ser reelegidos gozan de privilegios e inmunidad diplomática, su sede es la Haya.

Secretaria General: Formado por un Secretario y 11 Directores de secretaria. El Secretario General lo elige la Asamblea General por Recomendación del Consejo de Seguridad este funcionario tiene inmunidad diplomática.

Organización de Estados Americanos: Propósitos, Principios, Órganos.

Nació en abril de 1948 en el marco de la IX conferencia interamericana de Bogota. Participaron 32 Estados. Sus propósitos son asegurar la paz y la seguridad del continente, o prever causas de desavenencias entre los miembros previendo razones cooperativas y para ello y para ello creó el banco Interamericano de Desarrollo con el fin de mejorar el desarrollo económico y financiero de los Estados Americanos.

 

JURISPRUDENCIAS SALA PENAL DICIEMBRE.

TSJ-LOGOSentencia Nº 451 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R12-310 de fecha 04/12/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Radicación Asunto: Alarma.

…la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro o susto por dicho peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

JURISPRUDENCIAS SALA PENAL NOVIEMBRE

TSJ-LOGO

Sentencia Nº 410 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R12-269 de fecha 02/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Radicación, Asunto: Radicación-excepción al principio de competencia territoria.

«La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente circunscripción, dada la necesidad de proteger el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal y de perturbaciones que incidan en el criterio de los jueces o juezas que conocen del asunto».

Asunto: Gravedad del delito.

…la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Sentencia Nº 412 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-297 de fecha 02/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Avocamiento, Asunto: Avocamiento.

…la figura del avocamiento no puede convertirse en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico…

Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Avocamiento Asunto: Omisión de la carga procesal – falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación

…es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, en criterio de esta Sala de Casación Penal; en la solicitud de Avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado, promoviendo y presentando todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud.

Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-9 de fecha 08/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Pruebas, Asunto: Experticia – prueba que se basta a sí mism.

…el proceso penal no rige una limitación o sistema de numerus clausus para los medios de prueba, por lo que existiendo una prueba que se basta a sí misma como la experticia, el órgano judicial puede entender que otros medios son pertinentes, de ahí el llamado de la experta ad hoc al juicio.

Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Motivación Asunto: Carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones.

…la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Sentencia Nº 424 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-259 de fecha 13/11/2012, Materia: Violencia contra la mujer, Tema: Competencia Asunto: Homicidio Intencional en cualquiera de sus calificaciones – Competencia de los Tribunales especiales en materia de violencia de género.

…la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

Sentencia Nº 425 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-275 de fecha 13/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Recurso de Casación Asunto: El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia.

…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Sentencia Nº 426 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-115 de fecha 15/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Recurso de Apelación Asunto: Notificaciones de las Sentencias definitivas.

…las notificaciones de las Sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan perjuicio en cuanto tienen conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello.

Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-247 de fecha 27/11/2012, Materia: Responsabilidad Penal del Adolescente, Tema: Fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, Asunto: Sistema de responsabilidad – fase de ejecución – derecho del sancionado a permanecer cerca del núcleo familiar.

…a juicio de la Sala de Casación Penal durante la fase de ejecución del sistema de responsabilidad, prevalece el derecho del sancionado a permanecer cerca de su núcleo familiar (oída la opinión del adolescente y la de su representante). Razón por la cual el juez o jueza de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para preservar esta condición y coadyuvar en la reeducación y resocialización del adolescente, entendiéndose dicha acción como un proceso de formación humanística para lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía en la sociedad. En tal sentido, la evaluación que en la fase de ejecución hace el juez o jueza deberá circunscribirse a que el adolescente: a) respete a los otros y a sí mismo; b) acate la norma penal desde una comprensión de sí misma; c) resuelva pacíficamente los conflictos, y d) trabaje por alcanzar la autonomía. Ello es así, porque el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes descansa en el interés superior del adolescente, a fin de ofrecerle durante el tiempo de la sanción la oportunidad de reflexionar, revisar su conducta y determinar como éstas responden a las exigencias sociales que le permitirán desarrollarse como ciudadano, dentro del marco del respeto de los derechos humanos.

Sentencia Nº 448 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-356 de fecha 27/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Recusación, Asunto: Recusación – Facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial.

…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Sentencia Nº 449 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R12-348 de fecha 27/11/2012, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Radicación, Asunto: La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

…..el padecimiento de una enfermedad, o la negativa del juzgado de la causa de otorgar una revisión de la medida de coerción personal o en su defecto la reclusión del acusado en un centro de salud, no pueden ser argumentadas por la defensa como circunstancias que pudieran tildarse de faltas de parcialidad y por consiguiente motivos para sustraer la causa de la jurisdicción del Estado Monagas, pues éstas no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso, ni afectan la imparcialidad de los jueces; la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

FUNDAMENTO Y FUENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

FUNDAMENTO Y FUENTES

Fundamentos y Fuentes:

Los fundamentos de aplicabilidad del DIP se fundamentan en elementos racionales vivos que están contenidos en escuelas y teorías.

Escuelas:

  1. Teológicas: pretendió fundamentar el DIP en la idea religiosa pretendiendo subordinar al derecho en la moral y la religión. Critica: La norma jurídica es por naturaleza distinta a las normas morales y religiosas.
  2. Romana: Pretendió fundamentar al DIP en la base del Derecho de Gentes de la humanidad utilizando la figura del Ius Gentium. Critica: Total ausencia de una comunidad internacional y esto hacia prácticamente inexistente este derecho.
  3. Natural: Se fundamenta en la razón inmutable e inminente de la existencia de dios. Critica: ser demasiado abstracta e imprecisa.
  4. Positivista: Se fundamenta en usos y costumbres, tratados y convenciones. Se le acepta por que las grandes fuentes de producción del Derecho Internacional Publico son la costumbre y los tratados. Critica: Porque la estructuración de la escuela no se tomaron en cuenta principios generales del derecho que deben fundamentar esta teoría.

Podemos concluir que las escuelas mixtas, la escuela positiva será la que va a fundamentar desde el punto de vista al DIP.

Teorías:

  1. De la Nacionalidad: Defendida por el italiano Etalisnao Manccini. Basada en el principio de la nacionalidad y ella debe ser originaria de los Estados. Es un elemento para fundamentar al DIP y desarrollar una base teórica fundamental. Critica: Por lo abstracto del planteamiento, no hay una base y por lo tanto no se admite.
  2. Socialista: De Paúl Fauchile. Desde el punto de vista sociológico, se basa en el planteamiento de que el hombre es un ser social que tiende a relacionarse con todo el mundo y esta relación desde el punto de vista social pretende fundamentar el DIP. Critica: Carece del planteamiento jurídico dogmático que exige el derecho.
  3. De Justicia Internacional: De un venezolano llamado Daniel Guerra Iñiguez. Dice que si buscamos la posibilidad de que halla justicia internacional logramos un equilibrio, una igualdad en el nivel internacional y eso podría ser un elemento extraordinario para el Derecho Internacional. Critica: porque el planteamiento de justicia a nivel internacional le hace falta la coacción, y el DIP no lo tiene.
  4. Marxista: alemán llamado Kart Marx. Planteamiento socialista-político con elementos que el va a basar en la dialéctica y dijo que su tesis es materialista, no solo porque se basa en ideas sino también en hechos; es histórico porque viene de un planteamiento de mas allá del siglo XVI: y es dialéctico porque ella obliga al cambio en este caso a la sociedad lo cual pasa de ser primitiva a feudal a burguesa o socialista donde el Estado es el eje motor de esa sociedad. Critica: Por un planeamiento político y filosófico y no doctrinario desde el punto de vista del derecho que produjo el decrecimiento del hombre y un crecimiento extraordinario del Estado. Sin embargo el derecho internacional publico tiene la obligación de adoptar el resultado de esta teoría, ya que aun cuando se origino en el siglo XVI, es a comienzos del siglo XX cuando se impone el tratamiento de esta teoría, con una eficacia tal que logra unificar Rusia y 12 Republicas mas no obstante este control total del Estado se tradujo en atropellos y en detrimento del hombre.

Fuentes del DIP:

Conocemos las fuentes del derecho como aquellos que nutren el mismo, pero en el caso del derecho internacional Publico, es este quien escoge las fuentes de derechos que le son útiles para construir las normas de las escuelas se va a nutrir.

Las fuentes del Derecho Internacional Publico son aquellos medios disponibles seleccionados por el derecho para que produzcan normas que pueden regular la actividad de los Estados.

Clasificación de las Fuentes:

  • Directas:
    • Tratados:
    • Tratados- Contratos
    • Tratados- Leyes
    • Costumbre
  • Indirectas o Subsidiarias:
    • Autónomas
    • Principios Generales del Derecho
    • Equidad
  • No Autónomas:
    • Doctrina
    • Jurisprudencia
    • Documentos Internacionales

Se reitera doctrina sobre la labor de los jueces de segunda instancia y su imposibilidad de analizar, comparar y valorar las pruebas evacuadas durante el juicio oral

TSJ-LOGO

(…)

Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo – de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Resaltado de la Sala Penal).

En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…”.

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estima que las denuncias interpuestas por el recurrente no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los vicios atribuidos por el impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo antes mencionado, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos al tribunal de alzada.

No obstante, en el presente caso el recurrente no explicó por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 557 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni cuál es la obscuridad o ambigüedad de la norma que hagan presumir la errónea interpretación de los señalados artículos antes mencionados; por consiguiente la Sala considera que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado, contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Accidental de Corte de Apelaciones, sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los        CATORCE días del mes de   FEBRERO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/033-14213-2013-C12-382.html

AUMENTO DE PRESOS Y CÓDIGO PENAL ¡Una explicación insuficiente¡

Ignacio González Sánchez
Investigador predoctoral. Universidad Complutense de Madrid

En este trabajo se revisa la evolución cuantitativa de la población carcelaria en España para el período 1975-2007. Posteriormente se ofrece la explicación más extendida en España para la multiplicación de personas privadas de libertad: la introducción del Código Penal de 1995. Una vez expuestas las limitaciones que el autor percibe en este enfoque, se propone comprender el castigo como una institución social, abierto a procesos más amplios que los que acontecen dentro del sistema penal, para poder seguir avanzando en el estudio del incremento de presos.

Les dejo esta doctrina para su lectura

AUMENTO DE PRESOS Y CODIGO PENAL