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ACCION, PRETENSION Y DEMANDA EN LA TEORIA DEL DERECHO PROCESAL

Dentro del estudio teórico del derecho procesal encontraremos tres figuras jurídicas de suma importancia como son las de acción, pretensión y demanda, figuras estas que son de necesario entendimiento por parte de quienes se forman en el estudio de leyes y profesionales que por diversas razones aun confunden y usan indistintamente los términos, asumiendo así que se tratan de lo mismo, siendo esto un error, pues eso también seria asumir que su finalidad es la misma y las controversias planteadas por cada una de ellas también lo son.

La ley y la doctrina claramente diferencian cada una de ellas, ya que sin su adecuado entendimiento quedaríamos confusos si se nos presentase un eventual conflicto entre acumulación de pretensiones o definir el objeto de la pretensión con claridad en un libelo de demanda o incluso en el fin que se buscamos con el ejercicio de una determinada acción.

Entre tantos diversos roles que pueden ejercer el profesional del derecho dentro de su ámbito social, están también el ser consultor de asuntos legales de interés ciudadano y la labor docente, lo cual hace una obligación imperiosa que el jurista maneje adecuadamente el uso de la terminología y no confunda ni haga uso indistinto de los mismos.

 

LA ACCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL

Al abolirse la defensa por la propia persona, es decir, hacerse justicia por propias manos, lo que viene a constituir quizás uno de los fundamentos esenciales del ordenamiento jurídico moderno, corresponde al Estado resolver los conflictos surgidos entre personas, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, que consiste en el estudio y decisión de los litigios con la aplicación del derecho subjetivo a cada caso en particular.

Ahora bien, la Ley y el Juez no actúan por sí mismos, siendo necesario que para que una norma de derecho tenga su aplicación, esto es, el dictado de una sentencia por los órganos jurisdiccionales del estado que ponga fin a una controversia, es necesaria una primera puesta en marcha, un movimiento inicial.

Esa puesta en movimiento de los referidos órganos mediante la privada iniciativa y ese impulso es lo conocido como La Acción.

El concepto de acción es uno de los más discutidos en el estudio del derecho procesal, dando nacimiento a numerosas doctrinas, definiciones y no pocas controversias; teniendo por resultado que, a pesar de muchos estudios, los tratadistas no se hayan puesto de acuerdo en una materia tan importante, que quizás es la más básica y fundamental del derecho procesal porque sobre ella descansa el proceso.

La Acción es entonces el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Es un medio de plantear la solución pacífica de los conflictos de intereses jurídicos y derechos aparentes ante el órgano judicial.

Es importante destacar que el asunto jurisdiccional desde este planteamiento está siendo examinado desde el punto de vista del ciudadano y las personas jurídicas que piden justicia y no desde el punto de vista del estado que cumple con la función de administrar justicia, es decir, desde el punto de vista de la jurisdicción en sí misma.

USOS DIVERSOS DEL TERMINO

 Eduardo Couture ha precisado tres distinciones del término a saber, que tienen acepciones distintas:

  1. a) La acción como sinónimo de derecho. Es el mismo significado que la actio romana y el sentido que se le da cuando se dice, «el actor no tiene acción» es decir, no tiene derecho. La acción en esta acepción se confunde con el derecho material reclamado ante el órgano jurisdiccional.
  2. b) Como sinónimo de pretensión. Este es el sentido más utilizado del término, y así mismo lo han expresado diversos autores y leyes, siendo un error teórico procesal su utilización indistintamente como sinónimo de pretensión. Se utiliza para decir «La acción es fundada o infundada» para expresar la afirmación de tener un derecho valido, y en nombre de ese derecho promover la demanda correspondiente.
  3. c) La acción como sinónimo de «Facultad de provocar la actividad jurisdiccional». Este se utiliza para expresar el poder jurídico que tienen las personas como tales, en virtud del cual pueden acudir ante los tribunales para demandar la protección de su pretensión. De manera que, según este sentido, se entiende por acción, no el derecho material del actor, es decir, el derecho reclamado en su demanda ante un juez, ni su pretensión como voluntad manifestada de obtener una sentencia favorable en el proceso e imponerla al demandado, sino su poder jurídico que acudir ante los órganos jurisdiccionales, tenga o no un derecho material valido o una pretensión fundada o infundada. Esta acepción del término acción es la más acertada dentro de la teoría del derecho procesal.

 

CARACTERES GENERALES DE LA ACCIÓN.

Según la teoría de la acción como derecho autónomo, es decir, como pretensión de la tutela jurídica se destaca lo siguiente:

1) La acción es un derecho subjetivo distinto al derecho material que ha de ventilarse en el proceso.

2) La acción existe con anterioridad al proceso, ya que nace cuando aparece la necesidad de protección.

3) La acción no protege el interés en litigio, sino que el litigio tenga una justa composición. por eso la acción es un derecho público, en cambio el derecho material que causa el litigio es un derecho privado.

4) La acción es un derecho subjetivo procesal porque impone al juez la obligación de proveer independientemente del derecho material invocado. El sujeto pasivo de la acción es el juez.

5) La acción es un derecho cívico, encuadrado dentro de los derechos subjetivos públicos.

6) Su naturaleza es de carácter público, pues la tutela judicial efectiva es parte de las garantías procesales establecidas en la modernidad en muchas constituciones y leyes fundamentales.

7) Su fin último es encontrar fin de la controversia mediante sentencia del órgano jurisdiccional.

8) Se tiene frente al estado para que la otorgue, y frente al particular obligado, para que la soporte y se someta a su tutela.

9) Es necesaria la presencia del órgano del estado investido de jurisdicción para ejercer la acción, es decir, un órgano del Estado con las atribuciones legales para administrar justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

10) Ese órgano debe ser el objetivamente competente en la causa en particular, y subjetivamente capaz de juzgarla.

11) Es necesario que las partes involucradas tengan capacidad procesal para ser sometidos a la tutela judicial.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.

 Humberto Bello Lozano en su obra Teoría General del Proceso clasifica las acciones de la siguiente manera:

1) ACCIÓN DE CONOCIMIENTO:

Esta tiene como fin lograr que el sentenciador decida acerca de si existe o no el derecho alegado o pretendido por el actor, y el cumplimiento de las obligaciones requeridas por parte del demandado, debiendo en la sentencia señalar a quien corresponde la razón, ya sea en forma de una simple declaración, de condena contra el demandado o estableciéndose la constitución, reforma o extinción de una relación jurídica.

Así pues, la acción de conocimiento tiene como propósito una sentencia que podrá ser de mérito o inhibitoria, favorable o desfavorable a la pretensión perseguida.

Se divide en declarativa general o dispositiva, subdividiéndose a su vez en declarativa propiamente dicha, de declaración constitutiva, de condena y cautelar.

Es declarativa general, cuando se solicita del juez que determine lo que la ley establece en forma expresa y general; en tanto que la declarativa pura, o mero declarativa su objeto es obtener una sentencia mediante un simple proceso declarativo, comprobándose así la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, a modo de ejemplo podemos señalar la acción ejercida por un individuo a fin de ser declarado como heredero legítimo de un fallecido, o la acción intentada para ser declarado concubino mediante una sentencia judicial, estableciendo así una relación jurídica que otorgaría al actor derechos subsiguientes una vez sido declarado como tal.

En ambos casos se verá agotada la pretensión del actor con la declaración. Entre las figuras declarativas de carácter sustancial están las de Estado y filiación; desconocimiento de hijos habidos durante el matrimonio, inquisición de paternidad, declaratoria de ausencia y presunción de muerte, la declaratoria de comunidad, la prescripción adquisitiva y todo lo referente a la quiebra en materia mercantil.

2) ACCIÓN EJECUTIVA:

La acción ejecutiva es la que permite al actor exigir el cumplimiento coactivo de una obligación, porque ella consta de un título donde aparece en forma cierta su exigencia. Esta acción a diferencia de la anterior no persigue con ella el reconocimiento de un derecho, de una obligación, o la constitución o extinción de un estado jurídico, ya que tal derecho ya ha sido reconocido mediante el instrumento legal que da derecho a la exigencia, es decir, el título.

Humberto Cuenca en su tratado de derecho procesal civil señala que en la legislación procesal patria no existe la acción ejecutiva en la forma establecida en otras legislaciones; y así nuestros procesos de carácter ejecutivo, como la ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva señalada en el Código de Procedimiento Civil tienen como fin el que los juicios sean de mayor agilidad que los ordinarios, teniendo en todos ellos el demandado la facultad de hacer oposiciones, lo que llevara su tramitación a los canales del juicio ordinario; y será solamente en el caso de que el ejecutado no se oponga, cuando se dé efectivamente el carácter ejecutivo del proceso.

Por tanto, la acción ejecutiva:

  1. a) Está fundamentada en un título ejecutivo, es decir, un instrumento autentico de carácter serio y suficiente que demuestre la inmediata ejecución de un derecho subjetivo ya discutido, como por ejemplo un documento constitutivo de hipoteca.
  2. b) El titulo ejecutivo debe contener ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con un plazo cumplido, este requisito ya es propio del estudio de las obligaciones civiles por tanto solo hacemos mención de ello sin profundizar.
  3. c) El titulo ejecutivo que fundamenta la acción ejecutiva debe tener un apremio o requerimiento de pago.

3) ACCIÓN DE CONDENA:

La finalidad de la acción de condena es la declaración de condena, o simple condena, es obtener un dar, un hacer o un no hacer, mediante sentencia del órgano jurisdiccional, que vendrá a ser el título de exigibilidad de la prestación, y en la práctica profesional son las más numerosas.

El jurista Devis Echandia las define como el derecho a obtener una sentencia que resuelva favorablemente o no la imposición de una condena al demandado, mediante un proceso de condena, siendo sus presupuestos un pretendido derecho material cuya existencia está sujeta a lo dispositivo de la decisión, la afirmación de haber sido violado o no ese derecho, y el interés de que el litigio se componga en forma normal por la vía judicial.

Además, se requiere para el juzgamiento a fondo del asunto, la legitimación en la causa y la legitimación procesal.

Su diferencia con la declarativa está en que el actor persigue la imposición al demandado de una responsabilidad, en tanto que, en la otra, se busca una declaración que tenga su eficacia en sí misma.

4) ACCIONES CONSTITUTIVAS:

Se consideran como el derecho a perseguir mediante un proceso, una sentencia que resuelva sobre la pretensión buscada, para conseguir la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, en base a la afirmación del actor interesado de haber ocurrido los hechos, que de acuerdo a la ley ha de producir esos precisos efectos jurídicos.

Tienen mucha similitud con las acciones declarativas por agotarse el interés del actor con la sentencia, no necesitando de la ejecución posterior, y su diferencia estriba en que afectan directamente a terceros, obligándolos de manera tal, que su finalidad no es la declaración en sí misma, sino los efectos en relación a los terceros.

Se asemeja a las acciones de condena en que, si la sentencia es favorable, modifica el estado actual de cosas, estando la diferencia en que la sentencia no requiere posterior ejecución, puesto que se produce por el solo hecho de la declaración, en tanto que en las de condena, la modificación nace por el pago hecho al trasladarse un bien al patrimonio del demandado al demandante o al cumplirse un acto de aquel en provecho de este.

5) ACCION CAUTELAR:

Mediante el ejercicio de esta clase de acciones, se moviliza la autoridad judicial para dictar en la práctica de sus atribuciones las medidas necesarias que les sean pedidas para el aseguramiento de un derecho o para su defensa.

En el léxico procesal se alude a medidas que son verdaderas acciones; las que podrán ser conservativas, cuando se tiende a mantener un estado de hecho o evitar la pérdida de un derecho, como los interdictos prohibitivos o posesorios; y modificativas, que a la vez son innovativas, por alterar provisionalmente un status jurídico, tal como sucede en las medidas preventivas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, de salida del país, entre otras.

Ha sido inmensamente discutida la autonomía de este tipo de acciones, pero para efectos teóricos hemos decidido incluirlas y mediante su estudio particular el lector podrá determinar su criterio; para muchos, no constituyen más que una declaración de voluntad al servicio de otra posterior, asegurándose que no son más que una manifestación o variante de las acciones declarativas, de condena o ejecutiva. En efecto, sus actividades son de garantía y dirigidas a obtener anticipadamente la actuación del derecho objetivo.

EXCEPCION EN EL DERECHO PROCESAL

 Establecidos ya los conceptos, caracteres generales, acepciones y clasificaciones de las acciones en el derecho procesal, es necesario estudiar La Excepción, siendo esta una figura jurídica ligada a la acción y sin la cual no podríamos entender todo el entramado que da inicio a la relación procesal de los sujetos.

Se puede estimar que la excepción como la posición asumida por el demandado frente a la acción del actor, que es el sujeto activo de la relación procesal; viene a ser una acción destinada a obtener una declaración negativa.

Si la acción es un derecho concreto del individuo a la tutela jurídica, la excepción no es más que el contra derecho del demandado y cuya finalidad es enervar el derecho de acción del demandante. La excepción goza del mismo carácter potestativo de que goza una acción, y su derecho debe ser fundado o capaz al menos de lograr un pronunciamiento favorable a la aspiración del demandado cuando la interpone.

El demandado no aspira a que se le reconozca un derecho subjetivo en contra del actor, sino que la sentencia excluya su derecho, rechace la demanda del actor y restituya así la libertad de la cual gozaba el accionado antes de la iniciación del proceso.

En sentido amplio consiste en toda defensa opuesta a la acción; en sentido restringido, que comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y en sentido estricto, ceñido a un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca; su naturaleza jurídica consiste en la impugnación dirigida a la anulación de la acción. En este sentido de acuerdo a la relación lógica procesal podemos decir que no existe la excepción sin la acción, ya que esta no es autónoma, necesita de la acción para su ejercicio pues siempre va a constituir una defensa contra aquella, en tanto que la acción no necesita de la excepción para su existencia en tanto derecho público del individuo de obtener tutela judicial, pero la excepción debe ser garantizada a los fines de obtener una sentencia sin vicios que puedan anularla y garantizar así el debido proceso, uno de los pilares fundamentales de un estado de derecho.

LA ACCION PENAL

 De acuerdo al estudio del derecho penal, desde ese punto de vista entendemos el delito como un hecho típico y antijuridico, establecido en la ley y sancionado con una pena, que desde la óptica social se le puede tomar como una violación no solo de las normas legales sino de la seguridad de la colectividad, los intereses ciudadanos y al orden jurídico en general, de aquí que la transgresión de una norma penal produce el mérito de una pena y en consecuencia da nacimiento a una acción penal.

En materia penal entienden delitos de acción pública y delitos de acción privada, y en esto solo se diferencia del concepto general de la acción en determinar quiénes son los que tienen la cualidad para dar inicio al proceso y obtener resolución mediante sentencia; en los delitos de acción publica la titularidad de la acción corresponde exclusivamente al estado mediante instituciones constituidas previamente para tal fin, es decir, instituciones que tienen como finalidad perseguir y solicitar al órgano embestido de jurisdicción la sanción por la comisión de los hechos punibles investigados, y por eso son denominados de esa manera, mientras que los delitos de acción privada corresponde a la víctima impulsarlo hasta obtener favorable sentencia, en estos delitos, los de acción privada, el ejercicio de la acción no corresponde exclusivamente al estado.

CARACTERES DE LA ACCION PENAL.

Es de suma importancia estudiar y analizar las características de la acción penal, pues en ellas se verifica la diferencia que existe entre este tipo de acción con respecto a la acción civil, su importancia desde el punto de vista social y en particular que la hace tan excepcional en referencia a su cualidad de ejercicio por parte del estado

La acción penal es exclusivamente publica debido a los siguientes razonamientos:

  1. a) En relación a su finalidad. Como en el concepto general de la acción su fin no es otro que el de iniciar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación procesal; lo buscado es que el órgano del estado actúe y decida la controversia surgida.
  2. b) En relación a su objeto. Busca no otra cosa que la aplicación de una norma penal a un caso concreto, que por cuestiones de orden público y seguridad social debe ser exclusivamente responsabilidad del estado, y bien sabemos que, sin el mantenimiento del orden jurídico en un país, las instituciones jurídicas creadas en las leyes fundamentales pierden credibilidad, eficacia y se pierde la paz social como norte de un país. La acción penal es publica por su naturaleza.
  3. c) En relación a la extensión de su ejercicio. La acción penal no pierde ese carácter aun cuando el agraviado se constituya en acusador, pues la actividad no está dirigida sino a requerir al órgano jurisdiccional competente para que este actúe debidamente.

UNIDAD DE LA ACCION PENAL

La acción penal es una, y a diferencia del derecho civil no se admite la multiplicidad de acciones desde el punto de vista teórico; en el derecho civil cada contrato, cada hecho jurídico engendra una acción especifica; lo que no sucede en lo penal, porque del delito o de la falta solamente nace una acción, que es la acción penal y su finalidad única no es otra que obtener del órgano jurisdiccional competente la aplicación de una pena por la infracción cometida una vez probada la relación jurídica procesal entre el delito y el sujeto activo del mismo.

En este mismo sentido se entiende que la acción penal es indivisible, lo cual significa que ella se extiende sola y única sobre todos los actores del hecho delictuoso cualquiera que sea su grado de participación en la comisión del delito.

IRREVOCABILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

 En los delitos de acción pública, esta es irrevocable, y en esta clase de delitos aun cuando haya acusador particular propio, obligatoriamente ha de intervenir el Ministerio Público; de manera tal que aun cuando el acusador privado se separe del juicio, este no se termina sino que continua hasta sentencia mediante la intervención del representante fiscal, lo que no sucede en los delitos de acción privada donde la acción tiene el carácter revocable, ya que el acusador puede desistir de su acción.

También es autónoma la acción penal, en vista que es completamente independiente del derecho subjetivo presuntamente lesionado; así pues, el derecho de accionar puede intentarse sin perjuicio de que el inculpado sea absuelto o la causa termine por la vía del sobreseimiento.

ACCION Y PRETENSION

La pretensión es otra de las figuras de suma importancia dentro del estudio del derecho procesal, aunque no tan compleja como la teoría de la acción, si es importante conceptualizarla y diferenciarla de la acción, y de la demanda como acto procesal.

La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva.

Eduardo Couture claramente afirma que la pretensión no es la acción, y considera que: «la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión». Por tanto, podemos decir que la pretensión es una manifestación de voluntad, subjetiva e individualizada que se hace valer con la acción, pues por sí sola no puede manifestarse y ningún juez u órgano atribuido de jurisdicción puede satisfacer una pretensión que no ha sido manifestada a través de la acción. La pretensión necesita de la acción para hacerse valer y a su vez toda acción lleva inmanente una pretensión de obtener favorable dictamen; son figuras jurídicas emparejadas.

En este mismo orden lógico de ideas Carnelutti la define como «La exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio». Este interés propio se muestra o se revela a si mismo alegando la supuesta existencia de un derecho subjetivo material propio, porque se considera que ha sido enervado. Ahora bien, la existencia o no de ese derecho subjetivo material la determinara el juez en la sentencia.

De allí que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga, en el primer caso será fundada y en el segundo caso, será una pretensión infundada.

En el derecho procesal y en los códigos podremos encontrar siempre la acumulación de pretensiones que no se excluyan entre sí, pero nunca la acumulación de acciones, pues la acción es una sola y una vez hecha la petición al juez correspondiente ha sido puesta en ejercicio y emitida la sentencia favorable o desfavorable ha quedado agotada, en cambio la pretensión queda satisfecha con la obtención de una decisión favorable para el accionante, pues esta es subjetiva, forma parte del interés propio del accionante, un interés que va más allá de obtener respuesta del órgano jurisdiccional, se extiende hasta la obtención de sus deseos, de la voluntad que dio inicio a proponer la acción en primer lugar.

Aun puede encontrarse en la doctrina la utilización del término acción y pretensión indistintamente, al igual que acción y demanda, siendo como hemos visto que cada termino alude a una figura legal distinta, y es deber de los profesionales del derecho insistir en el correcto uso de las acepciones y la terminología legal correspondiente.

ACCION Y DEMANDA

La demanda es un acto procesal, se ve materializada en el escrito por el cual se inicia el proceso, denominado Libelo de Demanda.

Para Couture el derecho de demandar es la acción, el indica que todo sujeto de derecho junto con sus derechos materiales o sustantivos, tiene su poder de acudir a la jurisdicción; y la acción es ese poder jurídico.

El derecho de demandar es el ejercicio concreto del derecho a acudir a la jurisdicción. La demanda tiene un doble contenido, pues en ella se reúnen el derecho de acción y la pretensión. Ambas figuras se ven inmersas en el acto procesal de demandar, es decir, al demandar el individuo ejerce la acción y a su vez hace valer su pretensión.

Con la resolución o la sentencia favorable del juez se satisfacen ambos aspectos, la acción y la pretensión. Si la demanda no es fundada solo queda satisfecho el derecho de acción. Con esto se pone en evidencia el error de algunos tratadistas al afirmar que la acción es el derecho de obtener una sentencia favorable.

LA DEMANDA COMO ACTO PROCESAL

Rengel Romberg, en su tratado de derecho procesal civil afirma que de la acción y la pretensión se diferencia la demanda. Esta, no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante). En el proceso civil se inicia por demanda. En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de una litis y se ejercita y se hace valer la pretensión simultáneamente, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión.

Este contenido complejo de la demanda, ha hecho atribuir erróneamente a la demanda la determinación objetiva del proceso, que está dada más bien por la pretensión que en ella se hace valer y ha hecho posible considerar, también erróneamente, que el contenido de la acción ejercida en la misma es el interés privado e individual controvertido en el proceso que se inicia con la demanda.

Para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener la resolución del juez que le dé satisfacción a su pretensión, es necesario que el juez al examinar el mérito de la demanda, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso.

Con la resolución del juez favorable al demandante se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión. En este caso se satisface de todos modos el derecho de acción y solo se rechaza la pretensión.

Se comprende ahora, después de hacer distinciones, el error de las teorías de la acción en sentido concreto, según las cuales la acción es un derecho a sentencia favorable y solo tiene acción quien tiene razón. Estas teorías como hemos visto confunden la acción con la pretensión y colocan como contenido de la acción el derecho subjetivo material que se hace valer con la pretensión.

La acción corresponde a todos, con abstracción de su fundamento, tanto el que tiene razón como el que no la tiene.

La jurisprudencia ha establecido que «la demanda es el acto introductivo de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero el dar comienzo al procedimiento no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre si a los sujetos del proceso, pues esta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez». (más…)

¿COMO DEBEN COMPUTARSE LOS LAPSOS PROCESALES?

Los lapsos procesales, hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener un orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes.

Surge la necesidad de identificar la manera de computar los lapsos procesales, ya que en ciertas ocasiones las partes se ven afectadas en el proceso, por actuaciones extemporáneas, o por lapsos que corrieron fatalmente y no fueron interrumpidos en su debido momento, ya sea por inactividad de las partes o por desconocimiento de la forma en computar.

Si bien es cierto, la normas adjetivas venezolanas, establecen de forma taxativa lo relacionado a los lapsos procesales que han de cumplirse en un proceso bien sea de naturaleza, civil, penal, laboral, agrario, contencioso administrativo entre otras; existen ciertas actuaciones en las que los abogados litigantes no saben con exactitud si deben computarse siguiendo las reglas de días de despacho o por el contrario si debe hacerse bajo la figura de días continuos.

A los fines ilustrativos y con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante

Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001, estableció que:

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren”

 Conforme a las disposiciones de la sala, y al criterio vinculante ut supra señalado, se tiene lo siguiente:

Solamente son computables por días calendarios consecutivos:

Los siguientes lapsos o términos a los cuales se refieren el vigente Código de Procedimiento Civil:

  • Los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199;
  • El del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma;
  • El del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267;
  • El consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación
  • El del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521;
  • El del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en la Sala con motivo del Recurso de Casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia del Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

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LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

Estimamos necesario, como punto previo,  hacer referencia al carácter de la perención en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que como antecedente histórico inmediato tiene un valor referencial importante y ayuda al entendimiento pleno de la verdadera intención del legislar cuando estatuyó y reguló de mejor manera la perención en el Código Procesal Civil  vigente.

El artículo 201 del Código derogado establecía que la  instancia se extinguía por el transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.  Sin embargo, el mismo Código disponía que la perención aún cuando se verificada de derecho, sin embargo, era renunciable.

En efecto, el artículo 203 así lo preveía cuando establecía que: La perención se verifica de derecho y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que la ha renunciado si no lo hiciere así.”

Difiere respecto de lo antes señalado la concepción del Código de Procedimiento Civil vigente, como veremos seguidamente, lo cual a su vez, conduce a importantes diferencias y conclusiones.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que  constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios  de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales  (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia  se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención….” (resaltado nuestro).

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina  que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice  que la inactividad debe estar referida a las partes,  que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan;  pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los  órganos del Estado la extinción del proceso. (Negrillas nuestras).

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem,  la extinción del proceso,  aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso,  antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.

Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material –273 CPC-, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que en estos casos no hay lugar a la perención. Caso típico sería en materia de amparo constitucional en donde la sentencia tiene ex lege, revisión de oficio por ante el Tribunal Superior con independencia de que se proponga o no el recurso de apelación.

Una vez declarada con lugar la perención de la instancia no e generarán  costas procesales (vid. 283 CPC).

De lo señalado puede concluirse que:

  • Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
  • Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
  • El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
  • Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a  las partes,  que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
  • No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

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BREVE HISTORIA DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES

La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de mentalidad gestado en la época de la Revolución Francesa de 1789: la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces (hasta ese momento fieles servidores del rey) se ajustaran en sus decisiones a los dictados legales, generó un cambio de paradigma y, con él, la excesiva confianza en el asambleismo jacobinista. Pero esta explicación, pese a ser cierta, no da cuenta de toda la evolución anterior ni justifica la variada y compleja historia que acompaña la motivación de las decisiones judiciales hasta  nuestros días.

Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación debemos analizar el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, a nuestro juicio, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera fase la podemos situar en la Roma clásica de la Edad Antigua hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor venía respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano decisor, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. La conexión directa con Dios, o hablar en su nombre, hacía la infalibilidad una cuestión cuotidiana.

A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgen manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida, por el creciente papel que van adquiriendo los jueces como factores de expresión del poder y creadores del derecho. En paralelo convive una tendencia, predominante en la época, de no motivación, debido a que los jueces son meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones como es lógico en ese esquema de poder, no habría por qué justificarlas. A partir del siglo XVIII (desde la Revolución Francesa) cuando el deber de motivar las decisiones judiciales va tomando cuerpo en la mayoría de las legislaciones europeas; sin embargo, es preciso destacar que existen grandes diferencias entre los países y entre las distintas ramas jurídicas. Este segundo período es el de mayor complejidad porque se inicia la auténtica evolución de la noción de motivación para llegar a su estado actual.

Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible hallar una periodización, seguimos en ello a Chaid Perelman, en tres fases, atendiendo al distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nuremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial.

Nos atreveríamos a introducir un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la legalidad y la racionalidad.

En cuanto a la evolución del deber de motivar en el derecho español, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal entiende que “la motivación de las resoluciones judiciales deviene como consecuencia necesaria de la existencia de jueces técnicos” capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. Sostiene Menéndez Pidal a propósito del Derecho español que: “nuestro derecho histórico es rico en preceptos sobre la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales”. Sin embargo, autores como el profesor Ortells Ramos entienden que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente (apenas hubo cambios sustanciales), dando lugar al establecimiento del deber de motivar.

La explicación de esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar nos la aporta F. Tomás y Valiente cuando señala que los reyes que querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en leyes reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de motivar. Pero esas mismas consideraciones operaron un proceso en sentido contrario con la transformación ideológica que supuso el paso del régimen absolutista al liberal, entrando en colisión con un derecho (antiguo) fundado en postulados distintos. Ortells Ramos deriva que el deber de motivar las decisiones judiciales se estableció en España casi simultáneamente con la creación de un nuevo derecho.

En España se generalizó el deber de motivar las sentencias en el siglo XIX, lo que obedece a distintas razones, unas de carácter político porque un régimen liberal tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero mucho más decisiva es la razón de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que supone, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación.

Hasta aquí hemos seguido fielmente el opúsculo “Sentido y Función de la motivación de las Decisiones Judiciales”, escrito por Jesús Aquilino Fernández Suárez para la Universidad de Oviedo (ex libris), obra en la que se condensa la historia reciente del deber de motivar las decisiones judiciales para España.

La motivación en Venezuela.

En Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012. Establece:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….

Si bien es cierto, que la motivación de la sentencia, fue concebida para introducir un elemento lógico en la actuación directa del juzgador al momento de explanar sus razones en las múltiples decisiones judiciales, no es menos cierto que, del mismo modo, se pretendió excluir la arbitrariedad decisoria de la interpretación del Juez.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,

3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

El Código de Procedimiento Civil Viegente establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En igual sentido, Hernando Devis Echandía refiere lacónicamente que “Cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la del derecho”.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Es importante que en las sentencias proferidas por los tribunales de nuestro país, se han razonadas, explicadas y con la hermenéutica jurídica necesaria para resolver las cuestiones que conforman la Lid Procesal.

RAZONES DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES

Un ordenamiento jurídico evolucionado sólo considera admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o parámetros claramente identificables que puedan ser examinados desde una perspectiva externa a la decisión misma. La decisión judicial supone la elección entre diversas alternativas; ello implica que es posible construir varias decisiones y que aquella con pretensión de erigirse en la decisión judicial es apenas una dentro de un repertorio de decisiones posibles que emulan por ganar la adhesión del autor y de todos quienes por ella sean concernidos. Por supuesto que si sólo existiera una decisión posible, si el juez no tuviera elección entre varias opciones, el trabajo judicial pudiera ser encargado a un ordenador que siguiendo algún algoritmo predeterminado podría llegar a descubrir, no a crear, la decisión correcta.

Un panorama semejante solo sería posible reduciendo la vaguedad de los términos a expresiones dicotómicas que fijen un sentido único para las expresiones utilizadas, lo cual resulta impensable habida cuenta de la opacidad del lenguaje y la complejidad de la vida moderna.

La exigencia de motivación supone que el juez muestre cuál es el camino (método) recorrido para arribar a una decisión entre las muchas posibles. Igualmente la fundamentación facilita un rastreo aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron  al juez a elegir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, entre las varias opciones de decisión en competencia.

Además en ese itinerario del proceso de decisión hay momentos diferentes en que se pueden construir varias alternativas, varios tipos de decisión, todo un repertorio, un elenco de decisiones probables. Igualmente puede acontecer que, en la construcción de ese conjunto de decisiones probables, haya sido destruida la mejor respuesta al problema jurídico o, que al presentar ese elenco de decisiones probables para una situación, el juez involuntariamente haya excluido del conjunto la decisión acertada. Queremos decir que no basta con la pluralidad de opciones decisorias, ni con presentar un repertorio de decisiones en concurrencia abierta, para asegurar anteladamente el acierto; lo ideal sería agotar el inventario de decisiones posibles para un caso y, entre ellas, buscar la jerarquía en función de la razonabilidad y aceptabilidad de las premisas, del arsenal lógico empleado y de la decisión.

Cuando un juez se representa para sí una gama de soluciones posibles y de entre ellas elige una, su trabajo en solitario tiene la pretensión de ser presentado posteriormente a un auditorio. En ese esfuerzo está formulando o identificando cuáles son las salidas razonables para un caso, esto es, cuáles son los desenlaces admisibles y, en esta tarea, está buscando la adhesión de un auditorio (Perelman) para no decidir arbitrariamente. Al construir ese repertorio, el juez está asumiendo que son esas y no otras las soluciones posibles, pero al optar por esa elección, seguramente, puede estar dejando de considerar otras opciones por inadvertencia o porque deliberadamente fueron excluidas en atención a las consecuencias o incomodidades que pudieran ofrecer, lo cual merece reproche y descalificación, pero que puede quedar impune si no se emiten siquiera señales del camino seguido por el juez para arribar a la decisión. Se hace referencia a que las dificultades de motivación, nacidas de la complejidad del asunto o de las limitaciones del argumentador, le pueden llevar a eliminar consciente decisiones posibles pero de difícil argumentación o que requieren compromiso o desgaste político .

Cuando un juez construye un repertorio de soluciones posibles ya está decidiendo que son esas, y no otras, las alternativas de elección; aquí hay una decisión fragmentaria o un fragmento de decisión, pues excluir voluntariamente o por error una solución, entre varias posibles, es ya un decidir. Aquí se expresa probablemente el primer esbozo de un modelo que refleja los momentos de la decisión judicial. Lo anterior implica que en determinado momento el juez decide cuales son las soluciones posibles, con lo cual hay un principio de decisión y una probabilidad de error por la eliminación de otras hipótesis igualmente razonables que pudieran entrar en la lista. Posterior se presentará el momento de la decisión judicial  cuando el juez elija entre las diversas alternativas a que el mismo ha limitado el campo, probablemente dejando por fuera otras opciones plausibles. Todo este itinerario descriptivo debe quedar reflejado en la decisión, cuya función central es mostrar el recorrido; sólo si ello se hace evidente se podrán ver las fisuras que presenta el proceso que lleva a la decisión.

Volviendo sobre la exigencia de motivación, no debemos desdeñar que ella tiene como función igualmente importante, no sólo buscar el acierto, sino también intentar demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir el arbitrio y excluir la posibilidad de acertar sin comprender o por pura casualidad.

En verdad, la garantía de motivación también demanda que el juez muestre cuál fue el camino recorrido, el itinerario seguido para arribar a la decisión; la garantía de motivación significa proscribir la arbitrariedad en la medida en que las partes del proceso, los observadores externos y los controladores de la decisión pueden seguir el camino que llevó al juez a determinado tipo de solución, para así acreditar que a ella no se llegó por mera coincidencia, por un arrebato de adivinación o cuestión similar, sino siguiendo caminos que pueden ser rastreados y reconstruidos racionalmente.

LA PRUEBA

CONCEPTO DE PRUEBA:

Es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos para los fines del proceso.

De esta definición se deduce tres aspectos:

  • La manifestación formal: Los medios utilizados para llevarle al juez el conocimiento de los hechos (testigos, documentos, indicios).
  • Su contenidos esencial o sustancial: Las razones o motivos que de estos medios se deducen a favor de la existencia o la inexistencia de los hechos
  • Su resultado: El conocimiento que con ellos se trata de producir e la mente del juzgador, pues el es quien habrá de concluir si hay o no pruebas de determinados hechos.

“Con las pruebas se busca el conocimiento en cuanto a la pretensión, se convence al juez de que lo que se pretende es así como se expone en los hechos”.

OBJETO DE LA PRUEBA.

Es todo aquellos susceptibles de demostración histórica, como algo que existía o existe o puede existir. El objeto de la prueba son los hechos presentes, pasados y futuros.

LOS HECHOS.

Constituyen el objeto de la prueba judicial y es todo lo que puede representar una conducta humana y que puede ser percibido (hechos, sucesos, acontecimientos, actos humanos voluntarios o involuntarios, individualidades o colectivos pasados, presentes o futuros).

  • También los hechos pueden prevenir de la naturaleza sin intervención de la conducta humana (terremoto).
  • Las cosas materiales, objetos o cualquier otro aspecto de la realidad material sean o no producto del hombre (documento).
  • La persona física= considerando como realidad material (existencia, características, estado de salud).
  • Los estados y hechos psíquicos o internos del hombre (conocimiento, intención, voluntad).

NECESIDAD DE LA PRUEBA.

En el aspecto del proceso, los hechos importantes y significativos son aquellos que directa o indirectamente pueden tener alguna relación con la materia debatida.

· Quedan excluido los hechos que no interesan para aplicar la solución del derecho al respectivo proceso.
· También quedan excluido aquellos hechos que forman parte del presupuesto de hecho en ese proceso, los cuales deben ser considerados como ciertos, bien sea por gozar de presunción o notoriedad.

Los Hechos que necesitan probarse.

En cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto de hecho para la aplicación de normas Jurídicas a menos que este exceptuado de prueba por la Ley.

En el proceso contencioso civil, el tema está formado por los hechos alegados por las partes en la demanda y como excepciones en la contestación, que no estén exentos de prueba por la Ley y los accesorios de aquellos. También hay dos nociones importantes que también influyen.

La Afirmación, Alegación o Articulación.

La afirmación de una de las partes o de ambas de acuerdo produce un doble efecto.

· Vincula al juez quien debe considerarlos al tomar decisión, para precisar si se encuentra o no probada o si goza de excepción de prueba y los efectos jurídicos que produce.

· Delimita a fija hechos que el juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisión pues le esta prohibido considerar los no afirmados.

La afirmación o alegación del hecho determina en principio el tema de la prueba y la controversia o discusión de tales hechos delimita o concretiza la necesidad de probarlos por los medios autorizados.

Hechos articulados transcendentales:

Deberán ser probados los hechos esenciales a la calificación del derecho de las partes. Los hechos articulados, afirmados o alegados son todos aquellos que constituyen el presupuesto de hecho de las pretensiones de las partes.

Hechos controvertidos:

Los hechos controvertidos son todos los invocados por las partes y sobre los cuales hay que desacuerdo, que constituyen en definitiva el tema concreto de la prueba. La contradicción puede ser expresa o tácita.

Contradicción Expresa: El demandado niega los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor.

Contradicción Tácita: La Ley atribuye al silencio de la parte el valor de contradicción.

El derecho como objeto de prueba.

Ademas de los hechos materiales también puede ser objeto de prueba la normal legal (derecho). Esto solo se da en 3 casos:

1. Cuando se discute la existencia o no de una norma legal, esto es, la prueba del derecho nacional interno.
2. Cuando se trata de la aplicación de una ley extranjera.
3. La prueba del derecho consuetudinario, es decir, cuando se pretenda demostrar la existencia de usos y costumbres y que estos sean opuestos o desconocidos (La costumbre alegada en juicio debe ser probada).

Hechos que no necesitan pruebas.

Hechos confesados o Admitidos: No constituyen tema concreto de la prueba, bien sea que la admisión sea expresa o tácita.

Admisión Expresa: La parte contraria admite los hechos, eliminándose del debate probatorio y causando el efecto procesal de obligar al juez a tomarlos en cuenta y darlo por probado.

Admisión tácita.
Se puede producir cuando:

· Por el silencio de las partes ante un documento que le sea opuesto en juicio.

· Por confesión Ficta que puede ocurrir en las posiciones juradas o por inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

La confesión ficta no opera en casos de orden público o en casos donde no puede ser relajada la norma por convenio entre particulares. Requiere de 2 condiciones:

1. que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
2. Que el demandado nada pruebe que le favorezca en el periodo probatorio.

Hechos presumidos por la Ley.

Cuando un hecho goza de presunción legal, sea admitida o no prueba en contrario, está exento de prueba.

Las presunciones son las consecuencias jurídicas que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Existen dos clases de presunciones.

Las legales: aquellas que la ley establece.

Ius Hominis: Que corresponde al juez sin que exista disposición legal que las establezca.

Condiciones que debe reunir toda presunción.

  • Un hecho conocido.
  • Un hecho desconocido.
  • Relación de causalidad, es decir, “nexo” que existe entre el hecho conocido y el desconocido.

Presunciones Iuris Tantum: Admite prueba en contrario ejemplos:

· Presunción de paternidad o maternidad
· Presunción de comunidad concubinario.
· Presunción de propiedad.

Presunción Iuris Et De Iure: No es admitida la prueba en contrario. Ejemplo

· Conocimiento de la ley para todos los ciudadanos.
· Cosa juzgada.
· Desistimiento de la acción para el actor que no comparezca al acto conciliatorio.

Hechos Notorios.

Son aquellos hechos que por su gran transcendencia han traspasado los limites del lugar donde ocurrieron en hechos del dominio publico, que entran en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado en la oportunidad en que ocurre la decisión (no requiere prueba)

QUÉ ES LA ECONOMÍA PROCESAL

La economía procesal es un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional.

Manifestaciones

  1. Las acciones al igual que las excepciones deben deducirse en una sola oportunidad
  2. Oportunidad para rendir la prueba
  3. Limitaciones a la prueba de testigos (6 por parte) y a la confesión (2 veces)
  4. Imposibilidad de acreditar tachas mediante testigos.

 

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:

El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.

El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.

El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.

La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.

La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.

El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.

En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.