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SCP: CONTRA LA CONDUCTA DEL JUEZ DE CONTROL QUE, LUEGO DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RETRASA EL ENVÍO DE LAS ACTUACIONES AL RESPECTIVO JUEZ DE JUICIO, PROCEDE LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL O LA CONSECUENTE DENUNCIA ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, Y NO LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 25 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020.

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia y en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio este que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta.

En cuanto al primer requisito, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Fredy Antonio De Coromoto Montesinos Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354 y 31.069, quienes interponen la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensores privados del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, constatando en el folio diez (10) del presente expediente, copia simple del acta de juramentación del defensor privado, abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, más no del abogado Fredy Antonio De Coromoto Montesinos Lucena, por lo que respecto a este último no consta en el expediente ninguna actuación que haga presumir que se encuentra legitimado para representar al acusado, es por ello que la Sala determina que solo el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela se encuentra facultado para representar al ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL en el presente caso.

Respecto al segundo requisito, se constató que la presente causa cursa por ante un Tribunal de la República, concretamente el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, cuyo expediente, según la solicitud de avocamiento presentada, está identificado con el alfanumérico “…CJPM-TM1C-002-2017…”, por lo que esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito.

En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, no es contraria al orden público, toda vez que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, respecto al cuarto requisito, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso objeto de estudio el solicitante alegó a su entender que “…Las vías ordinarias se encuentran agotadas toda vez que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable; y, en consecuencia no existen vías ordinarias que agotar.…”, alegato que resulta confuso pues el objeto de la denuncia no es el Auto de Apertura a Juicio sino la supuesta omisión del Tribunal de Control de remitir el expediente al Tribunal de Juicio, por lo cual, los recursos deben agotarse respecto al presunto vicio denunciado.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala el solicitante al formular su denuncia expuso “…Delatamos formalmente la violación impúdica por inobservancia del numeral 5° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por parte del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas; quien luego de aproximadamente UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y veintidós (22) días, de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, no se ha dignado en remitir las actuaciones procesales al Tribunal Militar de Juicio…” (sic).

De lo anteriormente transcrito resulta claro que versa la solicitud sobre una supuesta conducta omisiva del juez de control de remitir el expediente de la causa al juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)es decir, el proceso penal, conforme a lo narrado por él solicitante, se encuentra en la fase intermedia del mismo, y no siendo el auto dictado por el Juez de Control la causa del avocamiento sino el supuesto retardo en la remisión del expediente al Juez de Juicio, se concluye que en el presente caso existen medios a través de los cuales la parte afectada puede exigir ante las instancias judiciales competentes la celeridad procesal, como lo puede ser la figura del amparo, en este sentido la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 21, de fecha 18 de febrero de 2019, señaló:

“…Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”.

De igual forma, se puede recurrir a medios alternativos eficaces como lo es la Inspectoría General de Tribunales, el cual de forma indirecta funge como un organismo capaz de solventar dicha situación.

En este sentido, es determinante el criterio de esta Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 292 del 08 de mayo de 2015:

“…Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por éstos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.

 En este orden de ideas, resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida….”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio anteriormente expuesto, se observa que la Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un Tribunal, como sería la demora administrativa del juez de control de remitir el expediente de la causa a un juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetué, incidiendo en el proceso penal de forma positiva  

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente acentuar que la Inspectoría General de Tribunales cumple un doble propósito pues por un lado, supervisa el correcto ejercicio de la función judicial y por otro, en caso de detectar irregularidades, violaciones a la ley u omisiones en el ejercicio de dichas funciones está en capacidad de hacer restituir la situación jurídica infringida por los funcionarios judiciales, lo que en el presente caso, es en esencia lo que pretende la defensa técnica a través de la figura del avocamiento.

En este sentido, es necesario reiterar el criterio de esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N°26 de fecha 14 de febrero de 2013, en el que señaló lo siguiente:

“…En este sentido la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…”

De lo citado se desprende que el avocamiento no es un recurso ordinario al cual las partes puedan recurrir libremente ante cualquier decisión contraria a sus intereses sino que debe ejercerse este recurso con suma prudencia, en los casos extremos en los que se verifiquen la concurrencia de los requisitos para su procedencia.

En este orden de ideas, no consta en el expediente el agotamiento de los recursos y medios ordinarios disponibles para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida, de igual manera, tampoco se evidencia que las partes hubieren realizado actos concretos por escrito para exigir la celeridad procesal o la revisión de la actuación del juez, ni se deduce que el Tribunal se hubiere rehusado a recibir diligencia alguna en la que se solicite lo que supuestamente les ha sido negado.

Por lo tanto, observa esta Sala que de la petición avocatoria resulta clara la inacción en el uso y activación de los mecanismos idóneos existentes, por parte del solicitante, para el ejercicio de la defensa y efectivo reclamo de las situaciones denunciadas por este.

En corolario de lo anterior, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 354 de fecha 26 de noviembre de 2018, ha establecido supuestos en que resulta inadmisible la solicitud de avocamiento:

“…a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 c)Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta….”.(Subrayado de la Sala).

Del criterio antes citado, resulta evidente que el solicitante al disponer aún de medios para hacer valer la pretensión aludida debe agotarlos antes de recurrir por la vía excepcional del avocamiento, es decir, indefectiblemente debe la Sala poder verificar que efectivamente se han agotado los medios disponibles para exigir la restitución de la situación jurídica infringida.

Partiendo de lo antes explanado, esta Sala considera oportuno reiterar que la solicitud de avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues en razón de su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas o revisadas a través del trámite de incidencia, recursos u otros medios disponibles.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309898-25-3720-2020-A20-17.HTML

SCP: EL AVOCAMIENTO NO PUEDE SERVIR COMO UN MEDIO POR EL CUAL LA SALA DE CASACIÓN PENAL SUSTITUYA LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS DIFERENTES INSTANCIAS, A LOS QUE LES CORRESPONDA RESOLVER SEGÚN SU COMPETENCIA, YA QUE LA LEY ESTABLECE UN ORDEN PROCESAL, QUE SOLO PODRÍA SUBVERTIRSE, EN CASO EXCEPCIONALES.

SALA DE CASACIÓN PENAL: SENTENCIA N° 23 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020.

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta.

En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037, verificando de la documentación aportada, que el mismo funge como acusado en la causa objeto del presente avocamiento, siendo representado por el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, el cual en fecha 22 de noviembre de 2018, realizó el correspondiente acto de juramentación, ante el “Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo” , por lo que la Sala observa que el ciudadano abogado se encuentra facultado para representar al ciudadano antes identificado en el presente caso.

En segundo término, conforme a la documentación presentada, la causa que dio origen a la presente solicitud, cursa ante ”…Tribunal [Único] de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo…”, con motivo de la denuncia presentada, contra el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO en fecha 28 de diciembre de 2012, la cual derivó en la imputación de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO”, encontrándose la causa en fase de juicio.

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según sus argumentos, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que el objeto de la presente solicitud, consiste en señalar que los delitos que se le imputan a su defendido, conforme a la prescripción extraordinaria o judicial, han prescrito, siendo únicamente viable en el presente caso el sobreseimiento de la causa, situación que según plantea los solicitantes, está siendo ignorada por los operadores de justicia.

Ahora bien, los solicitantes con el fin de fundamentar su denuncia, indicó lo siguiente:

“…es el hecho que en el proceso penal distinguido con nomenclatura…que se ventila por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 110 del Código Penal, el tiempo definido por el legislador como máximo tiempo razonable para someter al acusado al proceso penal es de 04 años y 06 meses vía Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal

 En este sentido, tratándose de un proceso penal cuya fecha de inicio se remonta al 29-12-2012 cuando se celebró audiencia especial de presentación de detenido; de conformidad con criterios de la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal en cuanto al carácter de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL de la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal y tema que requiere PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO, así como lo establecido en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito debidamente fundamentado, ante el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, el día 19 de Febrero de 2018, el acusado y su defensa respetuosamente solicitaron la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la causa penal en virtud de haber operado desde el mes de Junio del año 2017 la prescripción de la Acción Penal vía Prescripción Extraordinaria o Judicial.

Sin embargo, es el hecho que quien fuese la Jueza de Juicio en el año 2018, en relación a la solicitud de declaratoria de Sobreseimiento por Prescripción Extraordinaria o Judicial de la acción penal, pese a que contó con tiempo suficiente para dar respuesta a la solicitud y múltiples ratificaciones debidamente fundamentadas en la ley y con sustrato en criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo…optó por darle la espalda al Derecho y a la Justicia que propugna como norte el artículo 2, 257 y 334 de nuestra Constitución Nacional.

Es un hecho concreto, que el Tribunal Único de Juicio, incurrió en un innegable, determinante y decisivo ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO al momento que en un AUTO notificado en fecha 22-11-2018, concluyó que en este proceso penal iniciado en fecha 29-12-2012, el cómputo de Prescripción Extraordinaria o Judicial ‘se interrumpió’ en fecha 16-08-2016 al momento que se dictó la parte dispositiva de sentencia condenatoria, CUANDO CONTRARIAMENTE, la ley, la doctrina penal, criterios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, criterios de dicho propio tribunal de Violencia contra la mujer, criterios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, criterios de Cortes de Apelaciones con competencia especifica en Violencia contra la Mujer de otros circuitos penales, criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y, criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, COINCIDEN TODOS EN QUE EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL ES ININTERRUMPIBLE / NO SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN, es decir, que la conclusión de Tribunal de Juicio fue un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, que derivó y deriva aún en una grave violación Constitucional…” (sic).

De lo antes transcrito, se evidencia que el planteamiento expuesto por los solicitantes no es contrario al orden jurídico.

Finalmente, respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal observa  en el caso objeto de estudio lo siguiente:

En el presente caso, se observa que de acuerdo con lo señalado en el presente avocamiento, así como  también se constata en la documentación aportada, existe un pronunciamiento con respecto a lo denunciado (aplicación de la prescripción penal), que aún no se ha materializado.

En efecto, consta en el presente expediente, copia del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO” celebrado el 13 de febrero de 2019, por el “Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”, en la cual se evidencia que el acusado en autos en conjunto con su defensa, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…solicito la extinción de la pena, el sobreseimiento en mi contra en vista de encontrase este proceso prescrito, de acuerdo a lo establecido en el prescripción extraordinaria…ratifico y me opongo a la continuación de este juicio…”. 

En razón a lo antes expuesto, el juez encargado de conocer la presente causa, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…sin embargo dada la ratificación acá presentada este tribunal acoge decisiones jurisprudenciales las cuales motivare en auto aparte, según la cual para que opere la prescripción en la etapa de juicio debe constatarse la realización del hecho y que este hecho revista carácter penal, y para constatar la ocurrencia del hecho se debe realizar el juicio, es ese criterio el que este Tribunal discrecionalmente va acoger por lo tanto se difiere el pronunciamiento relativo a la prescripción hasta el cierre del debate; en consecuencia se realizara el juicio…”. 

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal, observa que en lo que respecta a la situación denunciada en el avocamiento objeto de análisis, existe una resolución pendiente por parte del “Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”, la cual podrá ser objeto de los diferentes medios de impugnación contemplado en la normativa legal vigente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha 20 de febrero de 2017, señaló “…que el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados…”, por cuanto, el avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.

En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, esta Sala al no encontrar llenos los extremos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152,…»

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309896-23-3720-2020-A19-262.HTML

SCP: NO ES ADMISIBLE EL AVOCAMIENTO EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES AL SOLICITANTE SE LE HAN TRAMITADO SUS SOLICITUDES Y RECURSOS, PERO SE ENCUENTRA INCONFORME CON LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.

SALA DE CASACIÓN PENAL Nº 18 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2020

«… el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber:

A) que el solicitante esté legitimado para actuar: se observa que laciudadanaLUISANA MERCEDES HERNÁNDEZ (v) CARUNIS, ya identificada, tiene carácter de imputada en un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADOALTERACIÓN DE DOCUMENTO, y PREVARICACIÓN previstos y sancionados en los artículos 453 (numerales 1 y 9), 419 y 250 del Código Penal, respectivamente, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por la abogada LOURDES ROYETT, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.970.369, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.622,  defensora privada de la ciudadana LUISANA MERCEDES HERNÁNDEZ (v) DE CARUNIS, según se evidencia de la copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa, inserta en la pieza denominada ANEXO III del expediente, levantada el diecinueve (19) de noviembre de 2019,  por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, motivo por el cual la referida abogada se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.

B) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico:esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la referida abogada LOURDES ROYETT no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

C) que el asunto curse ante un tribunal de la República:se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, identificado con el alfanumérico BP11-P-2019-000757, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

D) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios:

Dentro de esta perspectiva, se procedió a revisar las actuaciones evidenciándose lo siguiente:

El 17 de julio de 2019 la defensa solicitó la acumulación de las causas, siendo declarada sin lugar el 8 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre al considerar que “…el hecho punible no fue acreditado en el mismo modo, tiempo y lugar y las mismas variaron con la causa BP11-P-2019-0757, en lo cual (sic) se originó por movilización material (sic) que se encontraba a disposición del Ministerio Público…”.

El 23 de julio de 2019, la defensa presentó escrito de solicitud de diligencias ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 1° de agosto de 2019, la defensa mediante escrito solicitó el control judicial al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Octava, respecto a la solicitud de diligencias presentada por la defensa.

El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ofició a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “…en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este Despacho con carácter de urgencia si fueron practicadas las diligencias solicitadas por la abogada Miriam Aguirre Arcia, en su condición de defensora privada de la ciudadana Luisana Mercedes Hernández, del Control Judicial de la investigación (sic)…”.

El 30 de septiembre de 2019, la ciudadana Keyla Linares, Fiscal Auxiliar Interina (E) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado ANZ-F8-1516-2019 manifestó:

“…Al respecto cumplo con informarle que esta Representación Fiscal, mediante resolución de fecha 09-09-2019, y una vez revisada dicha petición y comparadas con las actuaciones que conforman la presente causa, procedió a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de declaraciones de los funcionarios Marco Bohorquez, José García, Jesús Wilmer Pino, Leonardo Lara, Luigi Misuraca, Abraham Carillo, Luis Garban, Wilmer Moreno Rodolfo Cumaná, Luis Urín, Jesús Rodríguez, Ángel Rodríguez, se acuerda NEGAR dichas declaraciones, por cuanto ya consta en autos según folios 16, 17 y 18, acta suscrita en fecha 10 de abril de 2019, por los mencionados funcionarios relativa al hecho investigado. De igual manera con respecto a las solicitudes de Katherine María José Rausseo Moy (katica); Alexander Amparal Navarro, ya cursan en autos las mismas, según se evidencia en el asunto BP11-P-2019-00757 nomenclatura del Juzgado. En ese mismo sentido, en relación a la solicitud de la declaración del ciudadano Franklin Alexander Phillips, esta Representación en fecha 10 de junio de 2019, emitió pronunciamiento solicitando orden de aprehensión al tribunal de la causa, lo cual consta en el asunto BP11-P-2019-00757 nomenclatura del juzgado.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud a los particulares de requerimientos a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) pidiendo información sobre movimientos de las cuentas bancarias de Luisana Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.030.646 y Empresa Expo-Import, C.A, Rif J-41177628-9. Se acuerda NEGAR dicha solicitud por cuanto ya consta en autos la misma, se acuerda recabar las resultas de las diligencias solicitadas.

 TERCERO: Con respecto a la solicitud a los particulares de requerimientos al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Seniat, pidiendo información sobre el estatus y declaraciones de impuestos de la empresa EXPO-IMPORT 3000 C.A y de la EMPRESA RIO DORADO C.A, se acuerda dicha solicitud de la información correspondiente a la empresa RIO DORADO; C.A. por no considerarse contrario a derecho acordándose nombrar como correo especial a la parte promoviente, en cuanto a la empresa EXPO-IMPORT 3000 C.A, se acuerda recabar las resultas de la información solicitada en su oportunidad.

CUARTO: Con respecto a la solicitud al particular de solicitar la dirección fiscal de la empresa EXPO IMPORT 3000, C.A, se acuerda NEGAR dicha solicitud por cuanto ya consta en autos la misma y se acordará recabar las resultas de dicha solicitud…”.

De lo expuesto se denota, que contrario a lo manifestado por la defensa en la solicitud avocatoria, las peticiones de la solicitante han sido debidamente tramitadas  por los órganos correspondientes, según consta de las copias simples anexas a su solicitud, verificándose que se le ha dado respuesta a cada una de sus solicitudes, incumpliendo en consecuencia con el requisito de admisibilidad de haber reclamado, sin éxito, las irregularidades planteadas a través de los medios ordinarios.

Evidenciándose así una inconformidad por parte de la solicitante respecto a las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y el Tribunal de Control correspondiente, al considerar que no le han dado la correcta gestión a sus solicitudes.   

En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal,  que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente. Y no, como pretende la solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme con las respuestas otorgadas.

Aunado a lo anterior, no se constató de los argumentos explanados en la solicitud,   la existencia de un grave desorden procesal que amerite que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de la misma.  Por el contrario,  lo que se denota es la pretensión de la requirente, de subvertir el orden procesal y con ello, conllevar a que la Sala de Casación Penal subrogue las competencias propias de los tribunales de instancia.

Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014].

Finalmente, la Sala de Casación Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En razón de lo previamente señalado, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento no se fundamenta en las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es ineludible para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada en ejercicio LOURDES ROYETT, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.970.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.622, defensora privada de la ciudadana LUISANA MERCEDES HERNÁNDEZ (v) DE CARUNIS

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309891-18-3720-2020-A20-11.HTML

JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL MARZO 2008

Sentencia: N° 347 de fecha 07 de marzo 2008
Tema: Recurso de Revisión
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Lapso para anunciar el Recurso de Casación en materia laboral. Artículos 66 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

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JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL NOVIEMBRE 2006

Tema: Amparo constitucional
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Presidente del Tribunal Supremo de Justicia tiene legitimación activa o pasiva en los procesos judiciales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia.

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JURISPRUDENCIA SALA PENAL DICIEMBRE 2015

TSJ-LOGO

Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Motivación – deber y obligación del tribunal de instancia y de alzada

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JURISPRUDENCIA SALA PENAL SEPTIEMBRE 2015

TSJ-LOGO

Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento

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