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JURISPRUDENCIAS SALA PENAL DICIEMBRE 2013

TSJ-LOGO

Sentencia Nº 438 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-421 de fecha 03/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Desistimiento. Asunto: Desistimiento de los recursos en el proceso penal.

Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/159380-438-31213-2013-A13-421.HTML

Sentencia Nº 449 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-359 de fecha 09/12/2013. Materia: Derecho Penal. Tema: Secuestro Asunto: Carácter pluriofensivo del delito de secuestro – Características esenciales del delito de secuestro.

..el delito de secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece: “Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”. Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio). Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad. Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad. De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/159639-449-91213-2013-C12-359.HTML

Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-275 de fecha 11/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Juramentación de la Defensa, Asunto: Designación, aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado.

…la juramentación del defensor, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público también es cierto que, dicha designación, su aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado. (Sentencia N°134, dictada el 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional).

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/159633-458-111213-2013-A13-275.HTML

Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación. Asunto: Motivación – Deber intrínseco de la tutela judicial efectiva.

…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Defensa Asunto: Cambio justificado de Defensores Públicos no vulnera el derecho a la defensa.

…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales. Precisándose que la defensa deseable para cualquier persona es aquella ejercida por un mismo defensor, con tiempo de preparación amplio para que el procesado tenga confianza en la actuación de quien velará por el cumplimiento de sus derechos y garantías jurídicas; no obstante, el hecho de haber participado diversos defensores y que a uno de ellos se le haya otorgado un lapso breve para imponerse de las actas, no implica una violación automática del derecho a la defensa, puesto que están capacitados técnicamente para asumir defensas penales en general.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/159630-455-111213-2013-C13-177.HTML

Sentencia Nº 476 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-187 de fecha 13/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas Asunto: Valoración de los medios probatorios. 

La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Testigos Asunto: Testigo de referencia.

…el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Criminalística. Asunto: Levantamiento Planimétrico.

…es imprescindible establecer que el levantamiento Planimétrico debe sustentarse sobre la base de todos los elementos técnicamente existentes en la investigación (presentes en el sitio del suceso), ello con el objeto de cumplir verdaderamente una función orientadora a las partes, al juez o jueza y al proceso.

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Criminalística. Asunto: Levantamiento Planimétrico desde el punto de vista criminalístico.

…el levantamiento planimétrico desde el punto de vista criminalístico, es el instrumento idóneo en la medición y representación del sitio del suceso o del crimen, en cuanto a su superficie, características integrales y específicas, con todos sus accesorios y detalles, incluyendo a sus partícipes, debiendo realizarse por expertos técnicos, y ser plasmado sobre un identificado plano.

 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto: Sistema de libre Apreciación de las pruebas penales- Valoración de éstas.

…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/159690-476-131213-2013-C13-187.HTML

Sentencia Nº 466 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-358 de fecha 13/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Decisiones Asunto: Autos de mero trámite o de sustanciación – autos interlocutorios – sentencias definitivas.

…los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer.

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Decisiones. Asunto.: Sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva.

…es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/159680-466-131213-2013-C13-358.HTML

Sentencia Nº 484 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-278 de fecha 16/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Recurso de apelación.

El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/160243-484-161213-2013-C13-278.HTML

Sentencia Nº 481 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC13-161 de fecha 16/12/2013. Materia: Violencia contra la mujer. Tema: Competencia Asunto. Violencia contra la mujer – Delito de lesiones – Competencia.

…estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado. Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.

Sentencia Nº 478 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R13-324 de fecha 16/12/2013. Materia: Derecho Penal. Tema: Delitos Asunto: Gravedad de los delitos

…para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/160237-478-161213-2013-R13-324.HTML

Sentencia Nº 493 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-247 de fecha 17/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recurso de Casación Asunto: El recurso de casación es para revisar la sentencia de las Cortes de Apelaciones.

…nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 451, el cual dispone de forma expresa que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación”, acorde con lo anterior colige esta sala que el recurso de casación es para revisar la sentencia de las Cortes de Apelaciones (última Instancia), y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/160254-493-171213-2013-C13-247.HTML

Sentencia Nº 486 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-405 de fecha 17/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Motivación. Asunto: Carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones.

…resulta oportuno señalar que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas Asunto: Las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios.

…las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/diciembre/160246-486-171213-2013-C12-405.HTML

LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

CONCEPTO

Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.

Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.

CARACTERES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.

Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.

Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.

Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.

Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

Las medidas preventivas tienen por objeto, evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejo de su contrario, bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial para fines incorrectos.

Al paso que el Estado asumió la tutela de los derechos, tuvo necesidad de regular su ejercicio y asegurar su efectividad. Las medidas cautelares o preventivas, están integradas por instituciones de muy diversa índole, cumplen su cometido a través de la finalidad específica a que estén dirigidas cada una de ellas. Al respecto podemos decir, que algunas procuran garantizar provisionalmente la futura ejecución de una obligación, otras tienden a satisfacer necesidades urgentes, otras, aseguran las pruebas, etc. Según el jurista Podetti, las medidas preventivas o cautelares tienden a asegurar los elementos formativos del proceso (prueba); los elementos materiales que en él se discuten o han de servir para satisfacer la obligación reconocida (bienes), y a preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de susn necesidades urgentes (personas).

CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

a. Nominadas o Generales: (Art.588 CPC):

1°. El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo es la retención, secuestro o prohibición de dispones de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación.

2°-El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal.

3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de manera analógica.

b. Innominadas o medidas cautelares atípicas: son las providencias cautelares que acordará el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. Este tipo de medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien.

El artículo 585 CPC establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:

1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).

2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

LIMITACIONES

El Juez no podrá decretar el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, si la persona contra quien estuvieran dirigidas, prestare caución o garantía suficiente, de las establecidas en el artículo 590 CPC».

Si la parte que solicite se decreten dichas medidas, objetare la garantía o caución, prestada, por ser ineficaces o insuficientes, se abrirá una articulación por 4 días y el Juez decidirá sobre la objeción, en los dos días siguientes al vencimiento de la articulación.

LIMITACIÓN SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA MEDIDA.

«Los bienes objeto de la medida, serán estrictamente los necesarios para garantizar las resultas del litigio».

«Si se comprobare que excedieren en su valor, la cantidad a cubrir según el decreto, el Juez la limitará hasta lo suficiente».

«GASTOS: El solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, los del traslado y los que sean necesarios para reponer las cosas del estado en que se encontraban para en momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención a favor del depositario (592).

 PRESUPUESTO PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE CAUCIÓN (Art. 590 CPC).

Previa caución o garantía.

«Podrá el Juez, decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, aun cuando no estén llenos los extremos de Ley, siempre y cuando quien lo solicite ofrezca y constituya caución o garantía suficiente, para responder de los posibles daños y perjuicios que el decreto de tales medidas pudiere ocasionar a la parte contra quien obren. Tal caución o garantía, de conformidad con la ley, son:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el caso de fianzas de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la declaración al impuesto sobre la renta; y del certificado de solvencia correspondiente.

BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN EJECUTAR LAS MEDIDAS (Art. 587 CPC).

«Únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, salvo en los casos de secuestro».

LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio. Esta definición nos permite diferenciar en embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos.

1. Lugar para la práctica de la medida (Art. 591 CPC)

a. En la morada del ejecutado, o

b. En los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse.

2. Embargo de créditos (Arts. 591 al 595 CPC).

a. Forma de practicar el embargo sobre créditos (593): El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada. Oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220 «en los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa» si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en la persona que está a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

b. Papel del deudor ante el Tribunal (594): Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

c. Caso de cesiones de créditos ya embargados (596): Si hubiere cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará este sobre el remanente del crédito siempre que la cesión tenga fecha anterior al embargo.

3. Caso de bienes ya embargados (Arts. 595 y 534 CPC): Un mismo bien, puede ser objeto de varias medidas de embargo, graduando los derechos de los embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien se rematara se trasladarán los mismos al precio, en el mismo orden y cuantía en que se hayan practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y privilegios de Ley.

4. Facultad del deudor ya embargado (Art. 597 CPC): Siempre que no implique perjuicios para el embargante, puede el afectado señalar los bienes sobre los cuales, preferentemente, se practicará la medida.

Bienes Muebles embargables.

Son susceptibles de embargo, todos los bienes que el Código Civil, considera como muebles, así lo sean por su naturaleza como son los objetos que se pueden transportar de un lugar a otro, o se mueven por sí mismos, o son movidos por una fuerza exterior; o lo sean por disposición de la Ley, como por ejemplo, los derechos, las obligaciones, las acciones que tienen por objeto efectos muebles. Las acciones o cuotas de participación en las sociedades de comercio o de industria, respecto de cada socio o por el tiempo que dure la sociedad; las rentas vitalicias o perpetuas, los materiales de construcción, aún no empleadas en éstas las construcciones flotantes en general y los demás muebles que no hayan sido convertidos en inmuebles por destinarlos su propietario.

A pesar de lo anteriormente dicho, existen muebles que no pueden ser objeto de embargos preventivos, por cuanto, sobre ellos no se podría trabar ejecución, por lo que, sería inútil y hasta vejatorio si se quiere, ponerlos bajo custodia o depósito, para que respondan de las resultas del juicio. Por ejemplo: el lecho y la ropa del deudor, de su cónyuge y de sus hijos, ni los muebles y enseres que estrictamente necesiten el obligado y su familia, ni los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión. Los derechos que sean esencialmente personales del obligado.

Según nuestra Ley Procesal, los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.

La porción comprendida entre el salario mínimo y el doble del mismo es embargable solamente hasta la quinta parte.

La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable únicamente hasta la tercera parte.

MEDIDA PREVENTIVA DEL SECUESTRO.

El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.

Causales taxativas (Art. 599 CPC)

Se declarará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada, cuando el demandado sea irresponsable o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
  4. De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando aquel a quién se haya privado de su legítimo, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. En este caso el propietario y el vendedor podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectado el bien para responder al vendedor o al comprador, si hubiere lugar a ello; pudiendo el vendedor hacer protocolizar el decreto de secuestro en la Oficina de Registro correspondiente.
  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sean inmuebles.
  7. De la cosa arrendada:
  • Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento;
  • O por estar deteriorada la cosa:
  • O por haber dejado de hacer las mejoras a que lo obligaba el contrato. En este caso, podrá el arrendador propietario y el arrendatario respectivamente, podrán solicitar que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecto el bien, para responder respectivamente al arrendatario o al arrendador, si hubiere lugar a ello. La parte en cuyo favor se otorgó el secuestro podrá hacer protocolizar el decreto en la Oficina de Registro correspondiente.

El secuestro puede recaer, sobre bienes muebles, semovientes o inmuebles, según sea la naturaleza de la cosa litigiosa. Existe cierta discrepancia en relación a si pueden ser secuestrables las cosas incorporales, como por ejemplo, los derechos y obligaciones. Pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se considera que esto es perfectamente posible, en atención, a que tales bienes, pueden ser objeto de la cosa litigiosa, como podrían ser por ejemplo: un crédito, el usufructo, el uso, la habitación de un inmueble, una servidumbre, un derecho hereditario, etc.

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Art. 600 CPC)

Causales

  1. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC.
  2. Contracautela: La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, podrá ser decretada, si no se encontraren los extremos leales, establecidos en el artículo 585, si la parte que la solicitare, diere caución o constituyere garantía, de las señaladas en el artículo 590.

Acción del Tribunal (Art. 600 CPC). El tribunal, deberá oficiar, sin pérdida de tiempo, a la oficina de registro del lugar donde esté situado el inmueble o inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna se pretenda enajenar o gravar el inmueble, objeto de la medida.

Deberá insertarse en el oficio, los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición.

Se considera radicalmente nulas y sin efectos, la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador, la medida en cuestión. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

No se decreta la medida preventiva (Excepción del Secuestro). No se decretará la medida preventiva en cuestión, si la parte contra quien abre la misma, diere caución o constituyere garantía de las señalados en el artículo 590.

Suspensión de la medida. Podrá suspenderse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, una vez decretada, si la parte con la que obre la misma, diere caución o constituyere garantía de las señaladas en el art 590.

 PROCEDIMIENTOS EN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

La parte que solicita una medida preventiva, debe acompañar a su solicitud los medios probatorios del «fumus boni iuris», es decir, de la presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que sirvan de fundamento necesario a la medida. Si la solicitud se hace antes de la citación del demandado, el actor puede formularla en el mismo texto del libelo de la demanda, o también puede hacerla, mediante escrito aparte. Para algunos autores, hacerla en escrito separado, es lo más conveniente, por cuanto la incidencia, se tramita en cuaderno separado. Aunque la Ley no lo prohíbe, no es aconsejable hacer la solicitud mediante diligencia ante el secretario del Tribunal, por cuanto de esta manera se permitiría que la parte contraria, se imponga del contenido de la misma, y pueda obstaculizar o frustrar el objetivo de la medida que se decrete. El Tribunal debe proveer sobre la solicitud en el mismo día en que se presente, en atención a que, estas medidas, siempre tienen carácter de urgencia. En este caso la decisión del Juez, puede ser: negativa y declarar improcedente la solicitud. b) de ampliación, y en este caso ordenar que se amplíe la prueba que según el criterio del Tribunal es insuficiente, y c) favorable, en cuyo caso decretaría inmediatamente la medida solicitada. Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, cualquiera que sea la decisión o decreto no tendrá apelación. Cuando el Tribunal considere que la prueba es insuficiente, deberá determinar mediante un auto, el punto de la insuficiencia y mandará que se amplíe dicha prueba, a fin de hacerla completa. Una vez decretada la medida solicitada, debe procederse inmediatamente a su ejecución, por cuanto dicho decreto no es apelable.

 

JURISPRUDENCIAS SALA PENAL ABRIL 2013.

TSJ-LOGO

Sentencia Nº 083 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E13-89 de fecha 04/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Proceso Penal Asunto: Orden público – Actos y Lapsos Procesales.

«…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad».

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Inmotivación Derecho la la defensa mermado.

«… Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido».

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto: Sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso – Carácter de sentencia definitiva.

«…constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…»

Sentencia Nº 097 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-416 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Pruebas Asunto: Corte de Apelaciones – Pruebas – Vicios que requiera otro juzgamiento – Contradicción entre las pruebas y los hechos – Decisión propia – Pruebas que puede analizar las Cortes de Apelaciones.

«…las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena…»

Sentencia Nº 098 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-16 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Casación Asunto: Carácter restringido del Recurso de Casación.

«…es pertinente acotar que el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter restringido, el cual obliga a presentar el mismo de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado, así como con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en el caso bajo análisis. La omisión de los referidos elementos del recurso de casación no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario».

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Casación Asunto: El recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia.

«Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los presuntos vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso. Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado (tal como procura la defensa en el caso de autos), ya que por su naturaleza procesal son cuestiones de fondo propias del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público».

Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R13-62 de fecha 05/04/2013 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Radicación Asunto: Realización o no del traslado de los imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal – no constituye por sí sola, causal que justifique o amerite la radicación – Obligación del órgano jurisdiccional.

«… la realización o no del traslado de los imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal que conoce de sus causas, no constituye por sí sola, causal que justifique o amerite la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que conozca de la misma. Por consiguiente, es obligación del órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias y pertinentes para asegurar la comparecencia del imputado o acusado a todo acto procesal que exija su comparecencia, debiendo realizar las diligencias para su traslado, recurriendo a la autoridad de la cual están investidos y a la cooperación con otros entes de la administración del Estado si ello fuere necesario, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…»

Sentencia Nº 126 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC13-14 de fecha 10/04/2013 Materia: Derecho Penal Tema: Secuestro Asunto: Secuestro.

«…tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad».

Materia: Derecho Penal Tema: Secuestro Asunto: Secuestro – Momento consumativo.

«…en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible».