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ANALISIS DE LAS CONSIDERACIONES DE LA PRUEBA DEL DOLO.

Ramón Ragués i Vallès

En un artículo académico titulado «Consideraciones sobre la prueba del dolo» escrito por Ramón Ragués i Vallès. El autor aborda el concepto de dolo en el proceso penal, discutiendo su definición, evolución y métodos para su prueba. El artículo se centra en la teoría del dolo y la teoría de la prueba, proporcionando un análisis detallado de las diferentes perspectivas sobre el dolo en el derecho penal. El autor también examina las reglas de atribución del conocimiento y la prueba del dolo en los delitos de resultado. En resumen, el artículo ofrece una visión profunda y crítica del concepto de dolo y su aplicación en el ámbito legal. El documento proporcionado es un artículo académico titulado «Consideraciones sobre la prueba del dolo» escrito por Ramón Ragués i Vallès. El autor aborda el concepto de dolo en el proceso penal, discutiendo su definición, evolución y métodos para su prueba. El artículo se centra en la teoría del dolo y la teoría de la prueba, proporcionando un análisis detallado de las diferentes perspectivas sobre el dolo en el derecho penal. El autor también examina las reglas de atribución del conocimiento y la prueba del dolo en los delitos de resultado. En resumen, el artículo ofrece una visión profunda y crítica del concepto de dolo y su aplicación en el ámbito legal.

¿QUÉ ES UNA PRUEBA DE CONOCIMIENTO DEL DOLO?

Una prueba de conocimiento en el contexto del dolo en el derecho penal se refiere específicamente al grado en que se debe comprobar la conciencia de la realización de una acción típica objetiva por parte del agente incriminado. Según el artículo «Consideraciones sobre la prueba del dolo» de Ramón Ragués i Vallès, el dolo se define actualmente como conocimiento de la realización de un comportamiento típico objetivo, dejando atrás la concepción anterior de dolo como conocimiento y voluntad.

En otras palabras, para probar el dolo, se debe demostrar que el individuo tenía conocimiento de que estaba realizando una acción que cumpliera los elementos constitutivos de un delito tipificado. Este conocimiento puede variar en intensidad, desde el conocimiento directo hasta el conocimiento indirecto, incluyendo el conocimiento de riesgos y situaciones potencialmente peligrosas.

Esta perspectiva del dolo como conocimiento ha sustituido gradualmente a la antigua definición del dolo como voluntad y ha facilitado la aplicabilidad del dolo en los delitos de resultado, donde es suficiente con que el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo concreto de producción del resultado.

¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL?

La importancia de la prueba en el proceso penal radica en la necesidad de establecer la veracidad de los elementos fácticos que permiten afirmar la presencia de un delito. Según el artículo «Consideraciones sobre la prueba del dolo» de Ramón Ragués i Vallès, para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal, es imprescindible contar con una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo es necesaria para saber qué es aquello que debe ser probado, mientras que la teoría de la prueba instruye al operador jurídico sobre cómo y cuándo debe dar por acreditada la presencia de esos elementos fácticos. En resumen, la prueba es fundamental para determinar la existencia de un delito y aplicar el concepto legal correspondiente.

¿QUÉ ES LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO PENAL?

La prueba indiciaria en el contexto del proceso penal se refiere a evidencias que ayudan a inferir la existencia de un elemento material o subjetivo de un delito, pero no necesariamente proveen directamente cada uno de los elementos constitutivos de ese delito. Las pruebas indiciosas pueden incluir confesiones, testimonios, pruebas circunstanciales, pruebas documentales, etc.

La importancia de las pruebas indiciosas radica en que ayudan a crear una base factual para sostener la hipótesis de la existencia de un delito y, finalmente, para determinar la responsabilidad criminal de una persona. Además, las pruebas indiciosas pueden servir como bases para la obtención de pruebas más directas mediante procedimientos como la investigación policial o la interrogatoria de testigos.

¿CÓMO SE RECOLECTA LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO PENAL?

La recolección de la prueba indiciaria en el proceso penal se basa en evidencias que sugieren la existencia de elementos materiales o subjetivos de un delito, aunque no necesariamente demuestran cada uno de los elementos constitutivos de ese delito de manera directa. Algunos ejemplos de pruebas indiciosas incluyen confesiones, testimonios, pruebas circunstanciales, pruebas documentales, etc. Los profesionales judiciales utilizan varias técnicas para evaluar la validez y la fiabilidad de las pruebas indiciosas. Estas técnicas pueden incluir comparar información obtenida de fuentes independientes, evaluar la credibilidad de los testigos y analizar patrones de comportamiento o patrones de evidencia. Los expertos también pueden utilizar herramientas forenses avanzadas para validar la autenticidad de pruebas como muestras genéticas, huellas digitales o evidencia balística.

¿CUÁL ES EL PROCESO PARA RECOLECTAR LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO PENAL?

El proceso para recolectar la prueba indiciaria en el proceso penal implica la recopilación de evidencias que sugieren la existencia de elementos materiales o subjetivos de un delito, aunque no necesariamente demuestran directamente cada uno de los elementos constitutivos de ese delito. Algunos ejemplos de pruebas indiciosas incluyen confesiones, testimonios, pruebas circunstanciales, pruebas documentales, entre otras.

¿QUÉ ES LA PRUEBA DEL DOLO EN EL PROCESO PENAL?

La prueba del dolo en el proceso penal se refiere a la necesidad de demostrar que el acusado tenía conocimiento de la realización de una conducta objetivamente típica, es decir, que sabía que estaba cometiendo un delito. Según el artículo «Consideraciones sobre la prueba del dolo» de Ramón Ragués i Vallès, para probar el dolo es necesario contar con una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo es necesaria para saber qué es aquello que debe ser probado, mientras que la teoría de la prueba instruye al operador jurídico sobre cómo y cuándo debe dar por acreditada la presencia de esos elementos fácticos.

La prueba del dolo puede ser difícil de obtener, ya que se trata de un elemento subjetivo que no siempre es fácil de demostrar. Sin embargo, existen varias formas de obtener pruebas del dolo, como la confesión del acusado, testimonios de testigos presenciales, pruebas circunstanciales, pruebas documentales, entre otras. En algunos casos, la prueba del dolo puede ser inferida a partir de la conducta del acusado, como en el caso de un conductor ebrio que causa un accidente de tráfico.

En resumen, la prueba del dolo es fundamental en el proceso penal para demostrar que el acusado tenía conocimiento de la realización de una conducta objetivamente típica y, por lo tanto, es responsable de un delito. Para obtener pruebas del dolo, es necesario contar con una teoría del dolo y una teoría de la prueba que permitan al operador jurídico determinar cómo y cuándo se puede dar por acreditada la presencia de esos elementos fácticos.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL DOLO Y LA PRUEBA DEL DOLO EN EL PROCESO PENAL?

La diferencia entre el dolo y la prueba del dolo en el proceso penal radica en que el dolo es un elemento subjetivo del delito que se refiere a la conciencia y voluntad de la realización de una acción objeto tipificada, mientras que la prueba del dolo es el proceso mediante el cual se demuestra la existencia del dolo en un juicio criminal.

En síntesis:

  • El dolo: Es el conocimiento y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica.
  • Prueba del dolo: Es el proceso mediante el cual se demuestra la existencia del dolo en un juicio criminal.

Es importante destacar que la prueba del dolo involucra la aplicación de reglas de atribución del conocimiento específicas para determinar si un individuo poseía el conocimiento necesario para ser responsable de un delito. Además, la prueba del dolo se basa en la teoría del dolo, que define el dolo como el conocimiento de la realización típica de una conducta.

¿CÓMO SE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD PENAL EN UN CASO EN EL QUE NO SE PRESENTA PRUEBA DEL DOLO?

En un caso en el que no se presenta prueba del dolo, la responsabilidad penal puede determinarse a través de la prueba de otros elementos subjetivos del delito, como la culpa o la imprudencia. En estos casos, se debe demostrar que el acusado actuó con negligencia o falta de cuidado en la realización de la conducta típica del delito. Además, también se puede recurrir a la prueba de los elementos objetivos del delito, como la existencia de daño o la relación causal entre la conducta del acusado y el resultado producido. En cualquier caso, la falta de prueba del dolo no implica necesariamente la absolución del acusado, ya que existen otros elementos subjetivos y objetivos que pueden ser probados para demostrar su responsabilidad penal.

Es importante destacar que la carga de la prueba recae en la acusación, es decir, en el Ministerio Fiscal o en la parte acusadora. Por lo tanto, si no se presenta prueba suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, éste debe ser absuelto.

¿QUÉ ALTERNATIVAS EXISTEN PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL EN UN CASO EN EL QUE NO SE PRESENTA PRUEBA DEL DOLO?

Cuando no se presenta evidencia suficiente para demostrar el dolo en un caso criminal, otras alternativas de responsabilidad penal incluyen:

  • Culpabilidad basada en la imprudencia: Si el acusado actuó con negligencia o falta de cuidado, y su conducta causó daños o perjuicios, puede ser considerado culpable de un delito de imprudencia.
  • Responsabilidad basada en la colaboración: Si el acusado cooperó o facilitó la comisión de un delito por parte de otro individuo, puede ser considerado culpable de ayudar a cometer un delito.
  • Responsabilidad basada en la omisión: Si el acusado tenía una obligación legal específica de proteger a otra persona o bienes, y falló en cumplirla, puede ser considerado culpable de una omisión que provocó daños o perjuicios.
  • Responsabilidad basada en la violación de deberes generales: Si el acusado violó deberes generales de buen gobierno, como la diligencia, la honestidad o la confianza, y esto provocó daños o perjuicios, puede ser considerado culpable de un delito.

Estas alternativas de responsabilidad no requieren necesariamente la prueba del dolo, pero sí deben mostrar que el acusado tuvo la intención de cometer un acto peligroso o negligente, o que fue consciente de la posibilidad de causar daños o perjuicios. Los tribunales evaluaran estas pruebas de manera individualizada, tomando en cuenta las características particulares del caso y las leyes locales aplicables.

¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA FALTA DE PRUEBA DEL DOLO EN EL PROCESO PENAL?

La ausencia de prueba del dolo en el proceso penal puede tener varias consecuencias, incluyendo:

  • Falta de elemento subjetivo delictivo: Si no se puede demostrar el dolo, el acusado no puede ser considerado culpable de un delito doloso, y solo puede ser sancionado por conductas imprudentes o negligentes.
  • Menor gravedad del delito: Al no demostrar el dolo, el delito puede ser clasificado como de menor gravedad, ya que la responsabilidad penal se basa en la intencionalidad o la conciencia de la acción.
  • Absolución del acusado: Si no se puede demostrar el dolo y no hay otros elementos subjetivos delictivos, el acusado puede ser absuelto.
  • Influencia en la pena impuesta: La ausencia de prueba del dolo puede influar en la cantidad y duración de la pena impuesta, ya que la conciencia de la acción es uno de los factores que determina la severidad de la sanción.
  • Impacto en la interpretación de la legislación: La ausencia de prueba del dolo puede llevar a debates y disputas sobre la interpretación de la legislación, ya que cada país y jurisdicción legal puede tener diferentes criterios para determinar la existencia del dolo.

En resumen, la ausencia de prueba del dolo puede llevar a resultados variados en el proceso penal, incluyendo absolución, reducción de la gravedad del delito y diferencias en la interpretación de la legislación. Es importante recordar que la prueba del dolo no es necesaria para demostrar la responsabilidad penal si existe otra prueba convincente de la intencionalidad o conciencia de la acción.

¿QUÉ TIPOS DE PRUEBA SE PUEDEN PRESENTAR EN EL PROCESO PENAL PARA DEMOSTRAR EL DOLO?

Las pruebas que se pueden presentar en el proceso penal para demostrar el dolo incluyen:

  • Declaraciones del acusado y testigos: Se solicitan testimonios que revelen la conciencia de la acción ilícita y la intención de causar daños o perjuicios.
  • Documentos escritos: Correspondencia, notas personales, contratos u otros documentos que reflejen la intención del acusado de cometer un crimen.
  • Registro electrónico: Emails, mensajes de texto, llamadas telefónicas registradas o grabaciones de conversaciones que muestren la intención del acusado.
  • Evidencia circunstancial: Circunstancias que sugieran la intención del acusado, como la proximidad temporal o espacial a un incidente, la utilización de medios especializados o la preparación previa para cometer un crimen.
  • Análisis de comportamiento: Expertos forenses pueden examinar el comportamiento del acusado durante el cometimiento del crimen o en momentos posteriores para inferir la intencionalidad.
  • Comparación con otros casos: Analizar casos análogos en los que el dolo fue demostrado mediante pruebas similares puede ayudar a comprender la situación actual.
  • Interpretación de la ley: Utilizar la ley y la jurisprudencia para determinar si la acción del acusado es compatible con la intención de causar daños o perjuicios.

Es importante señalar que la prueba del dolo no es necesaria si se puede demostrar la responsabilidad penal basándose en otros elementos subjetivos delictivos, como la imprudencia o la colaboración.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA PRUEBA DIRECTA Y LA PRUEBA INDIRECTA DEL DOLO EN EL PROCESO PENAL?

La prueba directa del dolo en el proceso penal se refiere a la presentación de pruebas que demuestran directamente la intención del acusado de cometer un delito. Esto puede incluir declaraciones del acusado o testigos que revelen la conciencia de la acción ilícita y la intención de causar daños o perjuicios, documentos escritos que reflejen la intención del acusado de cometer un crimen, registro electrónico como correos electrónicos, mensajes de texto, llamadas telefónicas registradas o grabaciones de conversaciones que muestren la intención del acusado, entre otros.

Por otro lado, la prueba indirecta del dolo en el proceso penal se refiere a la presentación de pruebas que sugieren la intención del acusado, pero no la demuestran directamente. Esto puede incluir evidencia circumstantial, como circunstancias que sugieran la intención del acusado, como la proximidad temporal o espacial a un incidente, la utilización de medios especializados o la preparación previa para cometer un crimen, análisis de comportamiento por expertos forenses que examinen el comportamiento del acusado durante el cometimiento del crimen o en momentos posteriores para inferir la intencionalidad, comparación con otros casos en los que el dolo fue demostrado mediante pruebas similares, y la interpretación de la ley y la jurisprudencia para determinar si la acción del acusado es compatible con la intención de causar daños o perjuicios.

En resumen, la prueba directa del dolo se refiere a la presentación de pruebas que demuestran directamente la intención del acusado de cometer un delito, mientras que la prueba indirecta del dolo se refiere a la presentación de pruebas que sugieren la intención del acusado, pero no la demuestran directamente

LA PRETERINTENCIONALIDAD Y LOS DELITOS CUALIFICADOS POR EL RESULTADO POR @MAIPIO1

El planteamiento de la imprudencia como un caso de imputación por el propio error como defecto imputación (imputación extraordinaria) permite entender que en la conducta hay siempre un aspecto doloso como es el conocer que se despliega un riesgo, un proceso que modifica el entorno. Dicho elemento de conocimiento es compatible con que otros aspectos no sea conocidos, se yerre sobre ellos. Dolo y error se excluyen entre sí, pero pueden en cambio, coincidir en el tiempo siempre que se refieran a aspectos diversos. Algunos de estos casos son los planteados en el error in objeto relevante o en la aberratio ictus.  Pero hay más situaciones en las que el agente puede conocer parte del riesgo y errar algunos aspectos relevantes.

Uno de ellos es el planteado cuando se crea dolosamente un riesgo que además reviste un carácter especialmente grave pero que escapa al conocimiento del agente (por ejemplo, golpea a otro y no se percata que dicho golpe afecta a una parte vital, que desencadena la muerte). Cuando la conducta despliega un riesgo abarcado por el dolo del agente y simultáneamente otro no abarcado, en cambio, pero imputable por imprudencia, hablamos de situaciones de preterintencionalidad; hay un aspecto de la conducta que escapa a la representación del agente, mientras que otro aspecto si es representado. La situación no coincide con la que se da cuando el agente se representa el riesgo (dolo) y también se representa como posible otro riesgo que no evita (dolo eventual); en estos casos de concurrencia de dolo directo y dolo eventual no plantean problemas a efectos de imprudencia, por en ellos no hay error, sino acumulación de diversos grados de conocimiento, por lo que el agente habrá de responder por el respectivo delito doloso.

Tampoco se trata de un caso de preterintencionalidad aquel en el que el agente se representa el riesgo de su conducta, pero sobre otro aspecto yerra de manera inevitable; este error, al ser inevitable, no daría lugar a la responsabilidad por imprudencia, sino que habrá de considerarse producto del azar, algo fortuito. Por tanto, la genuina situación de preterintencionalidad es aquella en la que simultáneamente se da un curso de riesgo abarcado por el dolo y otro no abarcado por el dolo, pero si imputable a titulo de imprudencia. Pareciera que la solución correcta en este caso específico, es la de considerar que concurren dos tipos diversos, uno doloso y otro imprudente, y ambos tipos entrarían en concurso de delitos, de carácter ideal (Mir Puig) lo cual tiene un régimen penológico que puede resultar adecuado para castigar proporcionalmente lo realizado; la agravación de la pena del más grave. En cambio, no sería correcto en términos estructurales, ni proporcional en cuanto a la pena, considerar que esos casos de preterintencionalidad son delitos dolosos consumados graves que luego se atenúan.

Hay que distinguir de la preterintencionalidad, la creación de un riesgo doloso y sucesivamente creación de otro imprudente. Lo que distingue estos casos de los de preterintencionalidad es que ahora no se dan a la vez dos riesgos, sino primero uno y después, separadamente, el otro. Puesto que se abre una cesura temporal entre los dos riesgos, seria correcto no apreciar un concurso ideal de delitos, sino uno de carácter real (ACUMULACION DE PENAS).

En cambio, no sería correcto en términos estructurales, aunque pueda serlo en cuanto a la pena que resulte, solucionar estos casos como un solo delito doloso a modo de valoración general de lo realizado. Es lo que antiguamente se denominaba dolus generalis, como solución (sancionar por un solo delito doloso) para aquellos casos en los que, realizado un delito con dolo, le sigue inmediatamente la realización de un segundo delito, doloso o imprudente. Pero más que una modalidad de dolo es un tópico de la argumentación para dar solución a un grupo problemático de casos. La solución unitaria de castigar por in solo delito doloso, sin más precisiones, es criticable, resulta estructuralmente correcto apreciar en cambio dos hechos típicos sucesivos CONCURSO REAL DE DELITOS.

Ahora bien, un problema semejante al de la preterintencionalidad se dan en aquellos tipos delictivos en los que el legislador ha previsto una agravación basada en la producción de un ulterior resultado, con independencia de si éste se conoce o no; es decir, que la descripción típica del delito en la ley prevé una modalidad agravada por la producción de un efecto, respecto al cual no se valora si es o no imputable, sino que se imputa aún sin conocimiento. Se habla en la doctrina penal de los delitos “Cualificados por Resultado”, para indicar que el resultado ulterior se imputa, aunque no exista dolo o imprudencia al respecto, y añade algo a la sanción.

Dichas descripciones de delitos eran de expresión de un criterio discutible de responsabilidad, quien da inicio a actividades delictivas, responde de lo que se derive (versanti in re illicita imputantur Omnia, qua sequuntur ex delicto; o sencillamente versari in re illicita). Dicho criterio, de origen medieval, se considera hoy desplazado por las exigencias del subprincipio de culpabilidad.

En efecto, no seria correcto, puesto que no respetaría el subprincipio de culpabilidad, hacer a alguien responsable del delito cualificado por dicho resultado, si no se prueba respecto a éste hubo al menos imprudencia. Ciertamente se podría exigir el dolo también para la circunstancia que cualifica el tipo, la producción del resultado seria una solución más garantista para estos casos, pero al menos bastaría con la imprudencia, es decir, con el agente hubiera incurrido en un error evitable respecto a su producción. En lo que respecta puede proceder evitar la sanción, con base en el subprincipio de culpabilidad y exigir al menos imprudencia respecto a la circunstancia cualificante.

EL TIPO IMPRUDENTE DE RESULTADO POR @MAIPIO1

Como forma de imputación extraordinaria, la imprudencia permite hacer responsable al agente sin dolo. Pero eso no impide que la conducta sea medida conforme al criterio que proporciona el tipo objetivo (Riesgo) y el subjetivo (Error). En estos casos falta la referencia del dolo al riesgo, pues no se da convergencia entre la representación por el agente y el riesgo desplegado. Pero existe el riesgo, pues sin él no se causan efectos; y, debe existir también una incumbencia (o deber de cuidado, en terminología jurídica habitual) que obliga a evitar esa divergencia entre riesgo y representación, en que basar la responsabilidad por el error.

En algunas situaciones, la necesidad de prevenir algunos riesgos por la elevada probabilidad de que desencadenen resultados lesivos ha llevado al legislador a tipificar delitos de peligro, sean de mera actividad (conocidos como delitos de peligro abstracto), sean de resultados ( delitos de peligro concreto); ahora bien podemos hallar una relación conjuntamente con la responsabilidad por la imprudencia en cuanto se encierra una conducta arriesgada, contraria a lo que prudencia (obrar con precaución) puede indicar; a modo de ejemplo, los delitos al conducir, en lo que el tipo consiste en la conducción temeraria, o bajo la influencia del alcohol; aparte, por supuesto, el tipo de homicidio imprudente y doloso.

El tipo objetivo de la imprudencia exige la creación de un riesgo típicamente relevante, es decir, que pueda valorarse como de los que el legislador desea prevenir mediante el respectivo tipo (homicidio imprudente, aborto imprudente…). En este punto cabe excluir el carácter típico; es decir, no seria objetivamente imputable de aquel riesgo que quede fuera del fin de protección de la norma. Existen riesgos que, aún siendo causas de un resultado lesivo, no son previstos por el legislador como típicos; se trata de cierto modo, de un riesgo permitido o aceptado socialmente.

Como corolario a lo anterior, hay multiplicidad de riesgos, que en la vida social cuya peligrosidad no es típica porque de cierta forma no han sido descritos como delitos, debido al favorecimiento de los diversos ámbitos de la vida social de manera suficiente relevante. Lo cual no impide, sino al contrario que se impongan diversas medidas de cuidado para prevenir riesgos deje de ser adecuado o tolerable. Son lo relevantes aquí las situaciones en las que la distribución de tareas o de trabajo en la sociedad o en diversos ámbitos, hace que confiemos en las reglas de la experiencia sobre el funcionamiento de tales sectores, de este modo no podría imputarse como error de tipo una conducta de quien despliega un riesgo partiendo de la confianza de que ya hay quien se encarga de que no se deriven resultados lesivos PRINCIPIO DE CONFIANZA.

Ahora bien, para imputar objetivamente, además de ese elemento de creación del riesgo, es preciso constatar, en los delitos de resultado, que ese resultado producido es realización del riesgo en cuestión y no de otros riesgos, ello será posible.

  • Cuando no haya una relación de causalidad entre riesgo y resultado; podría determinarse en virtud de la condicio sine qua non;
  • Tampoco será imputable el resultado producido cuando sea expresión de un riesgo totalmente ajeno al creado por el agente, es decir, cuando se ha impuesto un factor de riesgo totalmente diverso.
  • Cuando no fuera evitable la producción de un resultado; es decir cuando una conducta diligente hubiera podido evitar el resultado.

En este ultimo grupo de casos se puede apreciar lo que en la doctrina llama como criterio de exclusión de la imputación basado en la probabilidad, y arguyen lo siguiente “si es casi seguro que una conducta diligente tampoco hubiera evitado el resultado, no procederá considerar típica la producción del resultado lesivo.

Podemos apreciar un interés en los casos de actuaciones de la víctima; si la víctima obra dolosamente, añadiéndose a un error (imprudencia) del agente, no será imputable a éste ni siquiera por la creación del riesgo (aparte, habrá que precisar a efectos de responsabilidad por autoría mediata si el imprudente se halla instrumentalizado). Si la víctima como también el agente, obran imprudentemente, hablamos de concurrencia de culpas, que puede hacer que la responsabilidad se vea reducida por la autopuesta en peligro de la víctima, se entiende que la víctima es también imprudente por lo que ha de cargar con parte de la responsabilidad (poena naturalis), pero sin descargar totalmente al autor imprudente, que sí puede ver mitigada parcialmente su responsabilidad.

De este modo, el tipo subjetivo de la imprudencia exige que el sujeto incumbiera evitar el erro, es decir, que:

  • Que no emprenda actividades peligrosas sin haber adquirido las reglas de experiencia sobre el manejo del riesgo en cuestión;
  • Que, habiendo adquirido esas reglas de experiencia, las actualice al actuar;
  • Evite defectos de cálculo, lo cual plantea diversas situaciones de error y combinación de casos.

Por un lado, cabe error sobre el objeto o persona a lo que se dirige el riesgo error in objeto vel in persona. Si se trata de un objeto o persona protegidos por el Derecho de igual forma no hay problemas, ese error no interrumpe la imputación. Si se interrumpirá si el objeto que resulta afectado esta protegido de diferente manera; por ejemplo, cuando el agente obra con conocimiento de estar creando un riesgo contra una persona y lo crea contra un objeto (dispara contra alguien y resulta ser un valioso retrato de éste), o viceversa, contra un objeto y acaba afectando a una persona (dispara contra el retrato que resulta ser el retratado); o lo crea contra una persona protegida de forma diversa a la que él se había representado (dispara contra un sujeto especialmente protegido, sin conocer ese dato), en estos casos, se interrumpe la imputación respecto al riesgo no abarcado  por la representación (imprudencia), pero también será preciso tener en cuenta la creación dolosa de un riesgo aunque quedara sin resultado (Tentativa), en definitiva se trataría de concurso de delitos (ideal) entre un doloso intentado y otro imprudente consumado.

Pero estos casos son estructuralmente diversos aquellos en los que el agente yerra la trayectoria o el golpe (aberratio ictus: se representa un riesgo contra un objeto, pero el golpe se desvía y produce el resultado en otro objeto). También puede proceder la solución del concurso del delitos (ideal) entre un doloso intentado y otro imprudente consumado, con independencia de si los dos objetos gozaban de igual o diferente protección.

Dichos casos de error en el golpe difieren de los de error en el proceso sobre causación del resultado, porque el agente se representa un riesgo para el resultado, y efectivamente lo despliega, pero se realiza el resultado por otra vía (la víctima no muere por el golpe recibido por el agente doloso, sino al caer al suelo tras el golpe). En realidad, la cuestión, más que de imputación subjetiva (error), es de imputación objetiva habrá que valorar si el cambio de procedimiento causa del riesgo interrumpe o no la imputación objetiva del resultado de la conducta.

MAIKER G GONZÁLEZ

ABOGADO

EL DELITO IMPRUDENTE Y LA RESPONSABILIDAD POR IMPRUDENCIA POR @MAIPIO1

La imputación jurídico-penal exige que lo imputado como conducta revista el carácter de ser típica, esto es, que vean colmados los elementos, tanto objetivos como subjetivos de la descripción legal, el tipo. La tipicidad objetiva se refiere al tiempo que la conducta despliega y que es legislador ha definido en el tipo. La imputación subjetiva se refiere a la representación por el agente de ese riesgo. Si dicho riesgo ha sido representado, esto es, conocido, por el agente, hablamos de dolo. En caso contrario, es decir, si el agente yerra sobre un aspecto esencial de la conducta respecto al tipo, no es posible la imputación, salvo que entre en juego la imputación extraordinaria. Esta da lugar a atribuir responsabilidad, aunque no se cumplan los requisitos ordinarios para la imputación se hace responsable el agente de su propio defecto imputación, en concreto de su error. Surge entonces la responsabilidad por imprudencia, que es cuando el agente a través de un hecho es responsable de su propio defecto de imputación (desconocimiento del riesgo que despliega la conducta). También se conoce cómo culpa, terminología hoy menos empleada, pero que designaba antiguamente situaciones de imprudencia. Todavía hoy en día puede ampliarse, y se emplea, como sinónimo de imprudencia; pero debe evitar la confusión con la culpabilidad que se exige para poder responder por un delito.

Debe observarse cómo la responsabilidad por imprudencia no es una cuestión meramente psicológica (como si la falta de conocimiento fuera ya imprudencia, sino que se preciso adoptar un punto de vista normativo; es el carácter evitable del error lo que da lugar a la responsabilidad por imprudencia. Se ha dado así una evolución doctrinal del concepto de imprudencia, que ha dejado de ser meramente psicológico (una cuestión de conocer o no, de querer o no) para verse como una cuestión normativa, el deber de impedirlo, que fundamenta la imputación del error por no haber evitado (se le hace responsable sujeto por su propio error).

Podemos observar, como para el procedimiento de imputación (extraordinaria) para hacer responsable sujeto por su propio error no difiere de la estructura empleada en otro lugar que conocemos cómo actio libera in causa. En efecto, en los delitos imprudentes, en el momento en que el agente daña o lesiona a alguien no es posible imputar, porque se halla en un error sobre el curso de riesgo, pero puesto que le incumbía no caer en ese error, se imputa (de forma extraordinaria, como imprudente) la producción del daño o la lesión, por no haber evitado su error. Esto sucede no en toda clase error, no en aquellos para lo que podemos apreciar que la gente le incumbía evitar. Podemos hablar entonces de errores visibles; la responsabilidad por imprudencia se basa en un error evitable del agente respecto al riesgo desplegado por la propia conducta. Si el error puede definirse como la discordancia entre la representación ex ante de la realidad y la realidad ex post, el error de tipo será aquella discordancia entre la representación del riesgo en la propia conducta (ex ante) y la realización (e post) de ese riesgo. Hay otras posibilidades de error, por ejemplo, la referida a la representación y carácter prohibido (o prescrito o permitido) en la propia conducta, que afecta a la categoría de la culpabilidad y no a la tipicidad.

La sanción de un error de carácter vencible sobre elementos del tipo se basa en que el agente no veló por no incurrir en el error, es decir, que obró contra un deber de cuidado (la prudencia debida) o contra lo que le incumbía. Obviamente los errores que la prudencia indique evitar, lo que incumbe al agente prevenir, dependerá de circunstancias como el ámbito del riesgo (si es o no un riesgo general en la vida en nuestra época), de la frecuencia (si es un riesgo propio en nuestra época o uno que raramente se da) del ámbito profesional del sujeto (si es un peligro que cualquier persona prevé o uno que pertenece al ámbito de una profesión) entre otras. Puesto que la exigencia de que el sujeto evite caer en errores admite grados, después de hablar de imprudencia grave, leve…(antiguamente, de culpa lata, levis, levissima…)

La doctrina penal clasifico la imprudencia en culpa consciente o inconsciente, según el sujeto conociera. Dicha dualidad de imprudencia se suele mantener hoy en día en buena parte de doctrina y jurisprudencia. Pero no sería correcta, desde el momento en que el dolo incluye solo el conocimiento del riesgo. Si la condición para imputar algo cómo conducta es el conocimiento (que mantiene la denominación clásica de “dolo”) entonces no es razonable distinguir una modalidad de culpa (o imprudencia) consciente en lo que hay conocimiento, pero no voluntad (la voluntad formaría parte del dolo, que solo incluye el conocimiento). En coherencia con tal planteamiento del dolo, la imprudencia o culpa comenzaran allá donde se perciba un momento de error, de falta de conocimiento, de no representación.

De la responsabilidad por imprudencia es preciso distinguir aquellos casos que se encuentran en el límite con el dolo (entre el dolo eventual y la culpa consciente). Es decir, los casos de dolo eventual. Criterio diferenciador entre dolo e imprudencia eso no puede derivar de requisitos psicológicos sobre la actitud de la gente, sino que es cuestión de imputación, esto es: i) allá donde existan una falta de representación (divergencia entre representación y realidad extramental) habrá que hablar de no-dolo, es decir, de imprudencia la clave está en identificar un momento de error sobre el riesgo del tipo, no cual dará lugar a la responsabilidad en la imprudencia. Pero también es posible plantear ii) otra situación: no es descartable que en algunos casos de error se atribuyan a pesar de que el agente yerra; así, hay casos de error que, sin embargo, un se consideran dolosos, precisamente cuando la gente conoce que desconoce el riego de su conducta y, a pesar de ello continúan actuando; en sujeto sabe que está en error y sigue obrando. Esta forma de imputar opera según el modelo de la imputación extraordinaria imputación a pesar del defecto de imputación, puede en estos casos peculiarmente por eventual sancionaría con la misma pena que el delito doloso; se pondría ahí de manifiesto que el mecanismo o estructura de responsabilidad responde al modelo de la imputación extraordinaria.

Todo lo cual destaca que la rebaja de la pena que se prevé para casos de imprudencia en la ley, no es esencial el concepto de esta; en otras palabras, puede haber casos de imprudencia que no se han sancionado con pena inferior a lo del respectivo del delito doloso. Que en la imprudencia se atenúa o rebaje la pena parece deberse a diversas causas, por ejemplo, cuando la conducta merecería menor pena por ser menos grave en los casos de dolo, ya que al no dirigirse el agente con seguridad cero representado hay menos posibilidades de que el resultado se produzca. También puede deberse a una cuestión de necesidad de pena, pues quien obra imprudentemente manifiesta una peligrosidad en su conducta menor que quien se está representando que despliega un riesgo, el agente doloso.

MAIKER G GONZALEZ

ABOGADO

Twitter e Instagram @maipio1

AUSENCIA DE DOLO: ERROR DE TIPO POR @MAIPIO1

Si el dolo se entiende como representación del riesgo de que despliega la propia conducta, no concurrirá en casos de desconocimiento o error. Dicho error se denomina error de tipo, por referirse a la tipicidad, en concreto, a la parte objetiva del tipo.

Hablamos de error cuando la parte objetiva del tipo no converge con la representación subjetiva del agente en algún aspecto relevante. Puesto que para la imputación se precisa el conocimiento de los acontecimientos (además del control sobre su curso), no será posible imputar algo como conducta (exterior) si el sujeto en ella inmiscuido no conoce de dichos elementos. Es una regla básica de imputación al inferirse lo siguiente, que «sin el conocimiento por parte del sujeto no hay imputación posible», sin embargo, conviene en el presente ensayo establecer unas precisiones.

Como se ha dicho anteriormente, algunos errores no interrumpen la imputación. Así, en concreto, en la modalidad de divergencia que se produce cuando la representación del agente da por supuestos elementos más allá de los que realmente se han producido (divergencia por exceso). Se representa más de lo que se produce (esta modalidad de divergencia es conocido en sede de la tentativa). De esta forma en los casos que el sujeto conoce más de lo que hay, en otros su representación queda por debajo de lo que en realidad se da. Si en el caso supra indicado se da por supuesto lo que en realidad no se da, ahora se desconoce lo que sí se da (divergencia por defecto); en estos casos si se ve afectada la imputación.

Exprese en líneas anteriores sobre en caso, de que se desconoce lo que si se da (divergencia por defecto) y siguiendo el criterio de referencia que rige en materia de dolo, nos permite afirmar que la parte interna ha de coincidir o converger con la externa. Cuando se da una divergencia en un aspecto relevante entre lo externo y su representación por el sujeto, hablamos de error. Ahora bien, dejando aparte el error sobre la prohibición, esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento del tipo excluye la responsabilidad, salvo que podamos hacer responsable al sujeto de ese error. Es decir, no es del todo exacto firmar que el error del tipo excluye la imputación y por eso la responsabilidad. Pues, en efecto, es posible restablecer la responsabilidad mediante imputación de carácter extraordinario (véase la responsabilidad extraordinaria en sede de ausencia de acción – actio libera in causa–publicado anteriormente). Cuando así procedemos, estamos haciendo responsable al sujeto a pesar de no reunir éste los requisitos de imputación que ordinariamente se exigen (dolo). En estos casos, aun faltando el dolo, se imputa, porque el agente ha obrado contra lo que le incumbía hacer (poner cierto cuidado para evitar que su conducta, de por sí peligrosa, acabará siendo efectivamente lesiva). En otro contexto, y con salvedades, se podría afirmar que el error excluye la imputación salvo que el error mismo sea «delito».

Ahora bien, nuestro Código Penal Venezolano, prevé la impunidad del error sobre un elemento del tipo, siempre que dicho error sea invencible (se da cuando la persona no toma ningún tipo de precaución para cometer el hecho). Es decir, siempre que no podamos afirmar que el error era superable con cierta dosis de cuidado y precaución. Es lo que en cambio sucede con error vencible de tipo (cuando la persona no toma las previsiones necesarias, en este caso es cuando no se es previsible y se lleva a cabo un acto), para el que prevé responsabilidad penal a través del régimen de la imprudencia.

Visto de este modo, significa que se castigará como delito imprudente, siempre que se haya definido en la ley dicha figura delictiva imprudente (cosa que no para todo caso se ha previsto). Esta forma de sanción del error vencible de tipo es coherente con la llamada «doctrina de la culpabilidad», según la cual el error del agente reviste dos formas, con sendas clases de consecuencias, según afecte los elementos del tipo o a elementos de conocimiento de la antijuricidad (que se debe estudiar en sede de la culpabilidad).

Del mismo modo, el desconocimiento que excluye la imputación debe estar referido a elementos relevantes para el respectivo tipo. Así, en el homicidio, el curso de la muerte, pero sin que sea preciso conocer todos los detalles de la acción química del veneno en el colapso cardiorespiratorio de la víctima, o las leyes de la física que explican la combustión de la pólvora en un disparo. Hay muchos elementos cuyo detallado desconocimiento no afecta en absoluto a lo que se requiere para imputar la conducta como dolosa (sólo basta con la representación del riesgo de la conducta), desconocimiento de detalles que no afectan en lo absoluto a dicho riesgo es irrelevante, es decir, no alteran la imputación. Distinto será por lo que hace al desconocimiento de circunstancias que agravan o cualifican un tipo. Así, junto al tipo básico se ha definido un agravado basado en la existencia de una peculiar circunstancia del objeto del delito, conocer ésta será necesario para poder aplicar el tipo agravado. Esta consecuencia deriva de la misma regla de imputación que rige para el dolo y el error de tipo (no se imputa lo que no se conoce). O sobre el conocimiento de la cuantía objeto del delito, cuando esté lo exige (punibilidad).

En cambio, respecto al desconocimiento de circunstancias que atenúan, dicha regla de imputación impediría necesariamente la atenuación, pues ésta puede deberse a razones distintas del hecho mismo (oportunidad de no castigar, por ejemplo).

De este modo, es preciso diferenciar el error de tipo del error sobre la antijuricidad, es decir, sobre el carácter prohibido del hecho. El dolo se identifica con el conocimiento de los elementos de tipicidad, por lo que queda fuera el conocimiento respecto a otros elementos y datos de la conducta: en concreto, el aspecto de antijuricidad, de contradicción o no con la norma que regía en el momento de actuar. Se trata de dos aspectos que se dan en toda conducta, pero que debemos distinguir mediante la teoría del delito. Así, los elementos de la conducta referidos al riesgo, a la puesta en peligro de un bien jurídico, al proceso que causalmente conduce a la producción de un resultado prevenido por la norma…, todos estos son datos de la conducta y de la descripción típica. Son objeto del dolo, y en la misma medida son susceptible de error, de error de tipo.

En cambio, los elementos de la conducta de orden valorativo (si está o no prohibida, si es buena o mala, si se halla con minada a una pena), todo eso son datos no de la conducta típica, sino de la antijuricidad de la conducta en cuanto prohibida o prescrita en la ley penal. Por tanto, no pertenecen al tipo y no serán objeto del dolo. Forman parte de otra categoría de la teoría del delito – el conocimiento de la antijuricidad–que se debe estudiar en la culpabilidad. También se admiten errores (como cuando el sujeto desconoce que lo está haciendo se halla prohibido por la ley penal), de «errores de prohibición» o «sobre la antijuricidad», que también tienen sus consecuencias penales.

Visto lo anteriormente descrito, la denominación de «error de tipo», es la frente al error de prohibición, enlaza con una más clásica (error de hecho y error de derecho), que se según se refiera a elementos fácticos o jurídicos. Pero los avances de la doctrina penal han puesto de manifiesto que en la tipicidad se incluyen tanto elementos fácticos, como jurídicos. Así, por ejemplo, es admitido hoy en día una descripción del hurto, que incluye elementos fácticos (tomar, ánimo de lucrarse) pero también jurídicos (cosa mueble, cosa ajena), que remite a normas de derecho civil para conocer cuando se dan. Lo cual pone de manifiesto que el tipo se cómo de elementos no sólo de hecho, sino también de Derecho. Por eso, no sería del todo exacto identificar error de hecho (error facti) con error de tipo; ni error de Derecho (error iuris) con error de prohibición. (más…)

LA LLAMADA IMPUTACIÓN SUBJETIVA POR @MAIPIO1

La tipicidad de la conducta reviste, además de una faceta objetiva otra subjetiva. Su contenido es la representación o conocimiento por el agente de los elementos de la tipicidad objetiva. Es decir, trata de que la faceta objetiva del hecho (un riesgo desplegado por una conducta) sea conocida por el sujeto. Comprender lo hecho como doloso es objeto de la llamada tipicidad subjetiva o imputación subjetiva. Puesto que la conducta reviste una faceta interna y otra externa (que es necesario que se exteriorice, fuera de los límites de lo interno) también las descripciones legales (Tipos penales) incluyen elementos externos u objetivos, como también internos y subjetivos.

En la tipicidad subjetiva se trata de comparar la conducta histórica concreta realizada con la descripción abstracta plasmada por el legislador en una norma. Así, el homicidio no es la mera realización de la muerte de alguien, sino la de carácter doloso.

Entendemos por dolo el conocimiento por el agente del riesgo que encierra su conducta. En otras palabras, es la conciencia de realizar los actos del tipo. No se exige que además sepa que está prohibido, lo cual no es objeto del dolo, de la tipicidad subjetiva, sino de la culpabilidad. Históricamente el término «dolus» proveniente del derecho romano y civil, en el que significa fraude, engaño…, pasa a finales del siglo XIX a la teoría del delito (sobre todo, por V. LISZT): poseía entonces una carga de desvalor, es decir, se trataba de un concepto peyorativo. De ahí la denominación de dolus malus (conciencia y voluntad de realizar un delito, así como conciencia y voluntad de su carácter antijurídico) que durante siglos fue identificada con el elemento subjetivo del delito.

Gracias al finalismo de WELZEL a mediados del siglo XX se desgajó de dicho concepto lo referente a la antijuricidad de la conducta. De dicho contenido se estableció una categoría de la culpabilidad y no en la tipicidad. Paso hablarse entonces del dolo como dolus naturalis, es decir, limitado sólo al conocer y querer realizar una conducta. Un poco más reciente, el dolo se ha entendido como mero conocimiento, y no además como voluntad; de modo más concreto, dolo es la representación del riesgo que encierra la propia conducta. Se trata de un concepto desde un punto de vista cognoscitivo de dolo y no volitivo (entendiendo que los elementos volitivos pueden afectar a otras categorías).

Ahora bien, en nuestra legislación según lo atinente en artículo 61 del Código Penal en su primer aparte «Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión». Del análisis del artículo supra indicado se establece como regla general a título de dolo, que no es más que es la intención de realizar un hecho antijurídico. Visto de esa forma el dolo, radica esencialmente en la intención, de dicha noción de dolo, entran a formar parte dos elementos fundamentales la conciencia o previsión del hecho (elemento intelectual) y la voluntariedad del mismo (elemento volitivo o emocional), de dichos elementos es necesario que deban concurrir, porque si faltaré uno de los no puede hablarse de dolo; no bastaría la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión. En lo que, a nuestro modo de ver, dolo es conocimiento del riesgo de la conducta.

De lo anterior, se infiere que el dolo se refiere a la conducta, y que deben coincidir los elementos del dolo (previsión del hecho – faceta interna- o voluntariedad del mismo – faceta externa-); y como se dijo anteriormente deben coincidir al menos durante un momento relevante. Se trata de los denominados criterios de referencia y simultaneidad (HRUSCHKA). El criterio de referencia indica que la representación o conocimiento (interno) debe referirse al riesgo (externo) del tipo, y no a otros factores irrelevantes. De tal manera que no será doloso el actuar en el que hay una divergencia relevante entre lo objetivo y lo subjetivo (puesto que son, casos de tipos divergentes). Así, el dolo y erro se excluyen mutuamente (cuando hay dolo no hay error, y cuando se yerra, es porque se ha dejado de conocer). En definitiva, el criterio de referencia en materia de dolo expresa que el conocimiento debe referirse al riesgo de la conducta que el agente despliega.

De lo dicho anteriormente, se puede inferir que un sujeto puede conocer unos aspectos de un hecho determinado y no otros (lo esencial a estos efectos es que conozca los elementos que el tipo del delito en cuestión exige). Además, el criterio de simultaneidad expresa que la representación (lo subjetivo) debe referirse al riesgo (lo objetivo) al menos durante un tiempo relevante en el éste se despliega. De este modo, no hay dolo si la representación no va seguida de creación de riesgo, aunque se produzca en efecto el resultado (dolus anteceden), como tampoco se convierte en doloso el conocimiento sobrevenido con posterioridad al riesgo acontecido (dolus subsequens). A modo explicativo se refiere a quien desea matar a otro, y planea incluso como llevarlo a cabo, no obra con dolo si no da inicio a un riesgo acorde con su representación (podrá tener malos deseos, pero dolo no); y quien tras ver que alguien ha sufrido un daño se alegra de lo producido, e incluso estaría dispuesto a hacerlo por sí mismo, tampoco obra con dolo, pues no coincidieron en el tiempo (sus malos sentimientos no convierten en doloso lo ya pasado) Cogitationes poenam nemo patitur. De este modo, se puede decir que los llamados <<dolo>> antecedente y subsiguiente no son propiamente dolo.

Ahora bien, el elemento interno que es, el dolo no es perceptible por los sentidos, sino que se atribuye o imputa en virtud de inferencias (se deriva de datos exteriores perceptibles). Así, la prueba del dolo exige imputar éste mediante la prueba, desde una perspectiva de ex ante, de que el sujeto actualizo conscientemente las reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje que le permitían anticipar las consecuencias de las propias acciones (SILVA Y BALDÓ).

De manera consecuente, el dolo se ha clasificado e intenta dolo directo de primer grado o intención (conciencia y voluntad predominante de realizar conducta) dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias (voluntad de realizar la conducta con conciencia clara de la producción de ciertas consecuencias como inevitables) y dolo eventual o de consecuencia eventuales (conciencia dudosa de estar realizando actos que exige el respectivo tipo de un delito). Además de elevado psicologicismo (lo cual ya es inadecuado para un saber práctico como es el Derecho, una vez que, conceptualmente, el dolo es conocimiento, y no voluntad), dicha tripartición del dolo antes expuesta carece de sentido, si no fuera porque hay una serie de casos de difícil enjuiciamiento, aquellos en lo que no es fácil distinguir dolo (eventual) de la imprudencia. Para diferenciar ambos grupos de conductas entre el dolo y la imprudencia, se han propuesto diversos criterios; entre otros, el del consentimiento o aprobación (será dolo eventual si el sujeto al menos se conforma con lo que vaya a pasar, de la probabilidad (será dolo eventual si el sujeto cuenta con una elevada probabilidad de producción del resultado), el del sentimiento (será dolo eventual su demuestra obrar un desprecio por el bien jurídico afectado)

De dichos criterios mencionados no son satisfactorios, porque no resuelve la cuestión para distinguir el dolo eventual, sino que sólo traslada el problema a la decisión de si el agente consintió o aprobó la conducta (consentimiento), que es lo que se trataba de decidir (petición de principio), en lo que refiere al criterio de probabilidad no satisface porque no indica que grado de probabilidad se exige como suficiente para afirmar el dolo; y el del sentimiento porque confunde el dolo con una actitud interna.

Ahora bien, un criterio diferenciador debe provenir del concepto mismo de dolo (si el dolo es conocimiento, dejará de existir), para entrar en el ámbito de la imprudencia cuando se dé un error, se infiere que la clave está en identificar un momento de error sobre el riesgo del tipo, lo cual hará que la conducta puede considerarse imprudente. Sin embargo, hay casos de desconocimiento o error que, sin embargo, se consideran dolosos; en virtud de aquellos supuestos en los que el agente conoce que desconoce el riesgo su conducta y, en caso a pesar de ello, continúa actuando; el sujeto sabe que está en error y sigue obrando. De ser así, se trataría de casos de error que no dejan de imputarse (imprudentes), sino que se imputan a quien lo padece como dolosos (hay en efecto algo de imputación extraordinaria – error de tipo-).

En una próxima entrega hablare sobre La Ausencia de Dolo (Error de Tipo). (más…)

LA MODERNA DOCTRINA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA POR @MAIPIO1

La moderna doctrina de la imputación objetiva adopta el planteamiento correcto para resolver la cuestión de si la conducta es típica o no. Y dicho planteamiento es el de una serie de criterios en virtud de los cuales se valora si la conducta es susceptible de ser una de las que el legislador ha definido en un determinado tipo en la ley. De ser así, concluiremos afirmando que la conducta es típica, lo cual requiere, en los tipos de mera actividad, la imputación objetiva del comportamiento, es decir, que la conducta sea de las previstas por el legislador en el tipo en cuestión; y en los tipos de resultado, además, que exista un nexo suficiente de conducta y el resultado producido. A ello habrá que añadir después su valoración como típica subjetivamente.

Como se observa, se puede tratar de criterios de un modo valorativo, que pueden sintetizarse de la siguiente forma: una conducta será típica en sentido objetivo cuando despliegue un riesgo relevante en el sentido del tipo. Dicho de otro modo: cuando despliegue un riesgo típicamente relevante ( o jurídico-penalmente relevante) en el sentido de los riesgos que la norma en cuestión pretende prevenir (esto es suficiente para tipos de mera actividad y tentativas), que se realiza en el resultado (lo cual es necesario para los tipos de resultado).

En los tipos de resultado el riesgo en el sentido del tipo no se dará si, en primer lugar, no hay al menos una conexión causal entre conducta y resultado del mundo exterior. Como se ve, la causalidad, que había sido considerada insuficiente (leer tema del sentido de la llamada imputación objetiva) para la imputación objetiva, no es fácilmente prescindible, porque un mínimo de conexión entre conducta y efecto permite dejar fuera ya muchos factores de riesgo que no le interesan en cada caso. Así, la comprobación de la casualidad (mediante la fórmula heurística de la condicio sine qua non) viene a cumplir una función negativa, de filtro, para excluir ya aquellos casos que no pueden considerarse un riesgo porque no son causales.

Pero con la constatación de la causalidad no basta. Es preciso, en segundo lugar, que, desde un punto de vista ex ante ( es decir, en el momento de actuar y no añadiendo lo que ya sabemos que llegó a pasar finalmente), la conducta genere un riesgo de los que el tipo describe: se trata de valorar si la conducta despliega riesgo típicamente relevante que pertenece a los riesgos que la norma en cuestión pretende evitar (exactamente, que el riesgo quede incluido en el ámbito de protección de la norma). No será así en aquellos casos en que el riesgo no es relevante en términos cuantitativos o cualitativos. No será un riesgo cuantitativamente relevante cuando genere peligros insignificantes en comparación con el efecto que pueda llegar a causar (por ejemplo, la conducta de vender tabaco respeto a la muerte del fumador por infarto); y no será cualitativamente relevante cuando el peligro generado sea adecuado socialmente (riesgo permitido), aunque sea elevado en términos cuantitativos (ejemplo la conducción de vehículos). Mediante este criterio del riesgo penalmente relevante quedarán fuera de la tipicidad aquellas conductas que, en caso aun siendo causales, no puede decirse que formen parte del conjunto de las que él legislador busca prevenir. Para los delitos de mera actividad, este criterio es suficiente. También es suficiente poder afirmar que ha dado comienzo la realización de un delito (tentativa).

Constatado que la conducta despliega un riesgo típicamente relevante, es preciso, en tercer lugar, comprobar que dicho riesgo es el que se realiza en el resultado. Es decir, se trata de constatar mediante una valoración que es aquel riesgo típicamente relevante y no otros factores, el que se ha realizado en el resultado; que el resultado es expresión del riesgo creado y no de otros factores.

Del análisis de lo antes expuesto, no se precisa en los tipos de mera actividad, en los cuales entre acción y resultado no hay diferencia; pero si la hay en los llamados delitos de resultado, pues en ellos media un lapso espacio-temporal que interpone un nuevo factor de riesgo, es posible que se interrumpa la relación entre la conducta arriesgada y resultado (puede verse que la causalidad no se interrumpe, pues siempre existe causalidad: lo que sí puede interrumpirse es esta relación de riesgo «carácter valorativo» entre conducta y resultado). Estos factores generadores de peligro que pueden interponerse tras el riesgo penalmente relevante tendrán su origen: o bien en el mismo autor, o bien en un tercero, o bien en la propia víctima; a su vez, pueden ser dolosos, imprudentes o fortuitos; así como comisivos, omisivos o en comisión por omisión.

Pareciera evidente que una conducta dolosa posterior del propio autor no plantearía especiales problemas pues sigue siendo él quien crea un riesgo típicamente relevante (como acción única o en concurso Real o ideal, según proceda). Si su conducta no es dolosa, motivos hay para imputar este riesgo como delito imprudente, si se cumplen sus elementos en concurso Real y evitando soluciones al estilo dolus generalis. Si se trata de un riesgo fortuito, no se interrumpirá la imputación objetiva, salvo que se tratará de un riesgo <nuevo>, no incluido en el riesgo inicial.

Si la conducta es de un tercero, y siempre si obra al margen del autor inicial, da inicio a un nuevo riesgo que se atribuirá a él y no al autor inicial, de manera que se interrumpirá la imputación objetiva a éste para hacer responsables a los intervinientes del riesgo creado por cada uno. Esta solución puede sostenerse para conductas de terceros, dolosa e imprudentes. Los riesgos fortuitos no podrían imputarse al tercero que se inmiscuye, por no ser ni dolosos ni imprudentes. Pero eso no significa que deba responder necesariamente el autor inicial: dependerá de si el riesgo inicialmente creado incluiría la eventualidad de que surgieran nuevos peligros por parte de terceros.

Por lo que respeta a la conducta subsiguiente de la propia víctima, la solución dependerá si obra dolosamente o no. Si la intervención posterior de la víctima es dolosa respecto al nuevo riesgo creado para el mismo bien jurídico, es defendible que la víctima corra con parte de la imputación del riesgo y <responda> también ella y no sólo el autor, incluso es argumentable que se interrumpa la imputación objetiva del resultado respeto al riesgo dolosamente creado por la víctima (idea del principio de autorresponsabilidad). Si la intervención posterior de la víctima no es dolosa sino imprudente respecto al nuevo riesgo, cabe sostener que la víctima corra con parte de la imputación del riesgo y <responda> ella en parte y no el autor por todo., pero no llegaría a interrumpir la imputación del autor inicial, pues la conducta de la víctima encierra un error (imprudencia) que impediría <hacerle dueña> plenamente del curso de los acontecimientos. La forma de hacerle responsable podría ser la de mitigar en algo la responsabilidad del autor (aparte, la poena naturalis).  Finalmente, una conducta de la víctima, que ni dolosa ni imprudente, sino fortuita, no afectaría a la imputación del resultado a la conducta del autor inicial.

En conclusión, la llamada doctrina de la IMPUTACIÓN OBJETIVA (tipicidad objetiva) agrupa un conjunto de criterios valorativos que permiten afirmar de una conducta que es o no típica en lo objetivo. A lo cual hay que añadir el juicio de la tipicidad subjetiva, que en un próximo escrito les comentaré al respecto. (más…)