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SALA PENAL ANALIZA LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS. TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO. DELITOS CONTRA LOS DDHH. RÉGIMEN DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN LA LOSDMVLV Y EN LA LOCDOFT.

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SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°59 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2020.

(…)

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo precedentemente expuesto, pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto, observa que la apertura de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos ORIANA JOSÉ BRITO BRITOYANZHEN WUYU HUAN FENG, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONASASOCIACIÓN USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue pautado para el 13 de abril del 2018, observándose que hasta la suspensión de la presente causa [expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2017-002782]; es decir el 30 de octubre de 2019, en razón de las incomparecencias de las partes procesales [defensores de los acusados, representantes del Ministerio Público y las distintas víctimas]; e igualmente, por falta de traslado de los acusados a la sede del órgano jurisdiccional no se ha realizado el juicio oral y público y que las partes que actúan dentro del proceso penal han solicitado celeridad procesal en la realización del mismo.

En este mismo sentido, resulta oportuno para esta Sala destacar que uno de los delitos por el cual se les sigue proceso a los acusados de autos es el de trata de personas delito este que afecta los derechos humanos de las víctimas y al respecto se debe analizar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 3, como carta fundamental, le da preeminencia a determinados valores superiores para la consolidación definitiva de una Estado democrático social de derecho y de justicia, y respeto a la dignidad humana, y en este sentido, establece lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

De lo anterior se puede aseverar que, la dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. En razón de ello, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.

En este sentido, respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:

“Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:

(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011)

Igualmente, nuestra Carta Magna, en el artículo 19 ratifica los derechos humanos de las personas como garantía que debe salvaguardar el Estado, en el sentido siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

De la lectura del artículo anterior se observa que nuestra constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicha progresividad se patentiza en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realicen respetando el contenido de los derechos fundamentales; (vid. Sentencia Núm. 1114 del 25 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional).

Asimismo,  el artículo anterior no puede ser analizado de forma excluyente de los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los mismos son base o cimientos para la consolidación de los derechos humanos, en tal sentido dichos artículos indican lo siguiente:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Respecto a los artículos supra, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1114 del 25 de mayo de 2006, realizó un desarrollo dogmático respecto a la concepción de los derechos humanos considerando la regulación constitucional nacional de la siguiente manera:

Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales.

Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce, garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos, de lo contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos serían meras categorías formales […].

Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos. Héctor Gros Espiell. XI Jornadas J.M. Domínguez Escobar. 1986, p. 18).

[…]

Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional –tal como se explicará infra-; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.

Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que “… sólo somos acreedores del derecho a la vida…”. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano, y por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún cuando ha perdido su dignidad humana”.

Así pues, de los artículos anteriores y del criterio jurisprudencial supra, se aprecia que la protección de los derechos humanos, no sólo por nuestra Carta Magna, también de forma concurren en pro de su sistematización a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.

Ahora bien, por otra parte, el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.

La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia] , en tal sentido es preciso determinar lo siguiente:

Al respecto, desde cierta perspectiva, una enunciación de trata refiere

1. f. Tráfico que consiste en vender seres humanos como esclavos; [vid, Diccionario de la Real Academia Española].

Desde una perspectiva de género, el Diccionario de la Real Academia Española; cuando en la enunciación de “trata” las víctimas son mujeres; lo establece como trata de blancas y lo concibe como 

1. f. Tráfico de mujeresque consiste en atraerlas con coacción o mediante engaño a centros de prostitución para su explotación sexual.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:

Para los propósitos de este Protocolo:

(a) «Trata de personas» significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación  establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);

(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;

(d) «Niño» significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad”.

Igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:

“El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.

La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc”; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).

Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:

“La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos”.

Visto lo anterior, esta Sala precisa que el delito de trata de [Mujeres, Niñas y Adolescentes] está definido en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

[…]

19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

Asimismo, en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el tipo penal de trata de mujeres, niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

“Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes.

Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.

Así las cosas, esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:

En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.

Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Respecto a la teoría del dominio del hecho, el jurista Santiago Mir Puig, en su Manual de Derecho Penal –Parte General-; Edit: Reppertor; pág.374, enseña lo siguiente:

“La teoría del dominio del hecho constituye la opinión dominante en
la doctrina alemana actual. Tiene su origen en el finalismo y en su tesis de que
en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho,
del mismo modo que ve lo decisivo de la acción en el control final del hecho.
Mas actualmente se ha impuesto como teoría objetivo-subjetiva y, efectivamente, aunque el dominio del hecho supone un control final (subjetivo), no
requiere sólo la finalidad, sino también una posición objetiva que determine el
efectivo dominio del hecho. Maurach resume el sentido de la teoría diciendo
que es autor, porque tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus
manos el curso del suceder típico”.

La teoría del dominio del hecho tiene como antecedentes a Hans Welzel, y antes de este último otros autores habían empleado ya el concepto de dominio del hecho tales como Bruns, V. Weber, Horn y, Lobe, pero fue Claus Roxin el que le dio el apalancamiento actual en la doctrina. Según Welzel, autor es quien tiene el “dominio final de su decisión y de la ejecución de esta y así es señor de su hecho” (Cfr. Welzel, Hans. Derecho penal alemán. Traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez. Ed. Jurídica de Chile, Santiago: 1973, p. 119).

La teoría del dominio del hecho, desarrollada en un primer momento por Welzel y acogida luego por Gallas y Maurach parte de la idea de que el hecho es realmente obra del autor, cuando este tiene un dominio final sobre los sucesos y puede poner en marcha de manera dirigida, la configuración final del mundo, según su voluntad. (Gössel, Karl Heinz; Maurach, Reinhart; Zipf, Heinz. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Traducción de Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson. Ed. Astrea, Buenos Aires: 1994, pp. 283-510) en tal sentido, refieren los citados autores “es posible decir que se puede reconocer el dominio del hecho a todo aquel que puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la realización del resultado completo” (Obra citada, página 316).

Así pues, que lo que es particularmente decisivo para definir quién debe ser considerado autor, es el dolo con el cual intervenga en el suceso descrito en el tipo legal.

Por su parte Roxin establece que el núcleo central de la responsabilidad penal reside en la ejecución fáctica de la conducta típica, en consecuencia, quién tiene el control sobre esos elementos fácticos de la descripción típica, es decir quién tiene el dominio del hecho, se convierte en la figura central del delito y por lo tanto, debe responder a título de autor. (Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Traducción de la 6.ª edición alemana, por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Ed. Marcial Pons, Madrid: 1998, p.385).

Otra idea de Roxin, que se suele invocar como criterio delimitador del dominio del hecho, es la de “poder interrumpir los cursos causales”, en la que este autor cree ver un criterio sólido para establecer quién es el que domina el suceso y en consecuencia debe ser considerado autor. (obra citada, p.322).

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal destaca que el delito de trata de personas constituye un delito de dominio del hecho ya que el autor descrito en el tipo es el protagonista del mismo, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal,  determinando el proceso final del mismo. Particularizándose que en el tipo legal descrito en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tendría el dominio del hecho y sería en consecuencia autor “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.

Como sujeto pasivo directo, enseña el jurista Jorge Sosa Chacín citando a Vicenzo Manzíni, que es “el titular del interés lesionado o expuesto a peligro con el delito mismo, esto es, aquel que soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción o de la omisión delictiva”; (vid. La Tipicidad, publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, pág. 114), por lo tanto, se observa de la norma, que el sujeto pasivo es determinado, en razón de que la misma es clara al indicar que las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”.

Esta Sala destaca respecto al sujeto pasivo del delito de trata de personas, que dicho delito no es un delito común que se realiza de cualquier forma o contexto. Comprende una posición de superioridad o de dominio del agresor o agresores [Sujeto activo] sobre la víctima o víctimas [Sujeto pasivo]; y en la mayoría de los casos las víctimas son especialmente vulnerables bien sea por razones de edad [mayores o menores de edad] o por razones económicas.

Tal vulnerabilidad del sujeto pasivo en este tipo penal, es aprovechada por el agresor o agresores para someter a la víctima a una condición, lo cual en su mayoría de sus casos es una explotación sexual o explotación laboral.

Por otro lado, encontramos como núcleo rector (acción punible), sobre este particular el profesor Jorge Frías Caballeros, nos indica que “en este análisis del tipo es esencial el elemento descriptivo que se refiere al ‘núcleo’. El mismo está constituido por el verbo activo principal en el cual consiste la materialidad de la acción constitutiva del delito”; (vid. Teoría General del Delito, Edit. Livrosca; pág. 127) en tal sentido, se desprende del tipo penal antes citado, que los verbos activos que constituyen la acción del delito son “el que favorezca, facilite o ejecute, transporte, la acogida o la recepción”; lo cual comporta el tipo un verbo rector “complejo”.

Visto lo anterior, el delito de trata de personas prohíbe, una variedad de conductas que van desde quien “promueva” hasta “recepción” de mujeres, niñas y adolescentes, pasando dicho tipo penal por otras conductas como “favorecer, facilitar, ejecutar, captar, transportar”.

Considerando las conceptualizaciones de la Real Academia Española (RAE), se definen los siguientes términos:

  • Promover: 1. tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo.
  • Favorecer: 1. tr. Ayudar o amparar a alguien.
  • Facilitar:1. tr. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin.
  • Ejecutar: 1. tr. Poner por obra algo.
  • Captación:1. tr. Percibir algo por medio de los sentidos o de la inteligencia, percatarse, comprender. 2. tr. Recoger convenientemente las aguas de uno o más manantiales.3. tr. Recibir, recoger sonidos, imágenes, ondas, emisiones radiodifundidas.4. tr. Atraer a alguien o ganar su voluntad o afecto.
  • Transportar: 1. tr. Llevar a alguien o algo de un lugar a otro.
  • Acogida:1. f. Recibimiento u hospitalidad que ofrece una persona o un lugar. 3. f. Aceptación o aprobación.
  • Recepción: 1. f. Acción y efecto de recibir.

Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.

Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:

Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.

Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un  hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.

Seguidamente, en cuanto al objeto jurídico el jurista antes mencionado Jorge Sosa Chacín, en dicha obra, citando a Cuello Calón, enseña que, “objeto jurídico es el bien jurídico que el hecho punible lesiona o pone en peligro el bien protegido por el precepto penal”; (vid. Pág. 161), en este contexto, los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal son: “la integridad física, psíquica y moral”; y la “dignidad humana” (vid. Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal”; (vid. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual”; (vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral”; (vid. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad”; (vid. Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre otros, por lo tanto, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados, se concluye que este tipo penal es “pluriofensivo”.

Por lo tanto, bajo estas premisas, se considera que este tipo penal vulnera de forma concurrente los bienes jurídicos protegidos antes mencionados con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana;   “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos a los cuales se vulneran con la comisión del delito de trata de personas.

En este mismo sentido, es importante destacar que el jurista alemán Gunther Jakobs, en su obra “Derecho Penal Parte General”; Edit. Marcial Ponts; Pág. 50, enseña lo siguiente:

“Un bien es una situación o hecho valorado positivamente. El concepto de situación se entiende, en este contexto, en sentido amplio, comprendiendo no sólo objetos (corporales y otros), sino también estados y procesos. Un bien llega a ser un bien jurídico por el hecho de gozar de protección jurídica. Sin embargo, podría argumentarse que la protección jurídica constituye prueba suficiente y decisiva de la valoración positiva de la situación. El bien jurídico se determina de modo positivista y el concepto abarca ‘todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que en condición de la vida sana  de la comunidad jurídica, es valioso para esta’”.

En cuanto al objeto material, se entiende por este como “aquello sobre lo cual, según la descripción del tipo legal, debe caer la conducta del agente”; (véase; Filippo Grispigni, Derecho Penal Italiano, Edit. Buenos Aires, pág. 355); siguiendo esta doctrina se concluye que el objeto material en este tipo penal es la persona misma.

Por otra parte, si adecuamos un aspecto de la estructura complementaria del tipo penal, el cual es el “medio de comisión”; encontramos que este delito comprende diversos medios comisivos donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las víctimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las víctimas; es por ello, que se trata del uso de “violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento (…)”.

En efecto, una vez analizado el tipo penal del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes” del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; evidentemente, dicho delito concierne exclusivamente cuando las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”; no obstante, de este delito que atenta contra los derechos humanos de las víctimas no se puede excluir a los niños y hombres.

En este sentido, así lo reconoce la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, al tenor siguiente:

el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres”.

Del extracto jurisprudencial anterior, se observa que la Sala Constitucional, reconoce que la mayoría de las víctimas en el delito de trata de personas son mujeres (adultas, niñas y adolescentes); sin embargo, no se descarta que las víctimas pudieran ser hombres y niños.

Respecto a lo anterior, igualmente, lo reconoce Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) [supra citados]; al utilizar el término “persona” que incluye indudablemente ambos géneros.

Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:

“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

De la norma anterior, se observa igualmente, la tipificación del delito de trata, no obstante hay que destacar que dicha norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); lo cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).

Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:

“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.

Esta Sala destaca que este tipo de delito atenta directamente contra los derechos humanos de las víctimas, ya que los priva de sus distintos desenvolvimientos en la sociedad, en tal sentido, no puede concebirse los derechos humanos efectivos sin un derecho positivo interno e internacional que los consagre de manera efectiva. Esas normas deben amparar a todos los integrantes de la sociedad sin excepción (véase. Juan Antonio Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Edit. Heliasta, pág. 28), es por ello que, dichos derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el jurista Pedro Nikken, enseña que “Los derechos humanos como atributos innatos de la persona humana. El fundamento de esta afirmación es controversial para las escuelas del Derecho natural, los derechos humanos son la consecuencia normal de que el orden jurídico tenga su arraigo esencial en la naturaleza humana, las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza humana. Las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el Derecho positivo, al cual, por lo mismo, está vedado contradecir los imperativos del Derecho natural”; (véase. La Garantía Internacional de los Derechos humanos, Edit. Jurídica Venezolana, pág.8).

Por lo tanto, los seres humanos, por naturaleza tenemos unos derechos inherentes a tal condición, los cuales el Estado por imperativo debe positivizarlos, a los fines de garantizarlos, es por ello que, esta Sala insiste, que el delito de trata de persona priva estos derechos inherentes a las víctimas, considerándose atentatorio o una afrenta contra los derechos humanos.

Igualmente, desde una perspectiva clasificatoria de los delitos se puede indicar que el delito de trata de persona es de naturaleza compleja, en razón de la afectación de varios derechos y varias disposiciones legales, en tal sentido, dicho tipo penal comprende varias disposiciones legales tales como Reducción o sometimiento a esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal]; Ultraje al pudor público o Facilitación de la Prostitución [vid. Artículo 381 del Código Penal] [vid.  Excitación a la prostitución o a actos de corrupción [vid. Artículo 387 del Código Penal].

A tal efecto, el profesor José Rafael Mendoza Troconis, en su libro “Curso de Derecho Penal Venezolano”, -Parte General-; -Tomo l-; Edit. Empresa el Cojo; pág. 350, enseña lo siguiente:

“‘Complejo’ es el delito cuya acción ofende varios derechos. i. por tanto, varias disposiciones de la ley, con diversos actos, cada uno de los cuales constituye por sí un delito.

El delito complejo puede haber sido tipificado como un delito único, p.e., el hurto con violencia, que se denomina robo; la violación, que consta de violencia y ofensa al pudor femenino; el secuestro con fin de lucro, que es privación de libertad i estafa; el estupro; la ofensa al funcionario público; la extorsión”.

En tal sentido, visto la naturaleza de dicho tipo penal, los Jueces y Juezas conocedores de este tipo penal en las distintas causas deben ser sumamente cuidadosos y céleres al momento de resolver este tipo de causas, ya que si bien es cierto todos los delitos tienen indudablemente repercusión social, este delito es considerado por la doctrina calificada como un delito que atenta contra los derechos humanos, es por ello que, los operadores de justicia en estos casos deben tener una perspectiva distinta a los casos comunes, esto a los fines de no generar impunidades y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso patentizados constitucionalmente.

Por ello, y en atención a las consideraciones anteriores, atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, esta Sala de Casación Penal acuerda SUSTRAER el conocimiento de la causa del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio competente por la materia de dicho Circuito Judicial Penal, para la continuación del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes identificados, asegurando el resguardo y goce de los derechos y las garantías constitucionales. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309943-59-29720-2020-A19-233.HTML


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