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SCP: ES INDUDABLE QUE A PESAR DE NO ENCONTRARSE ESTABLECIDO TAXATIVAMENTE EN LA NORMA QUE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEBE ESTAR ACOMPAÑADA DE DOCUMENTOS QUE LA SUSTENTEN, SIN EMBARGO, NO BASTA CON LA SIMPLE ALEGACIÓN RESPECTO A LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES O ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

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SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA Nº138 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2021.

(…)

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para  conocer  de  la  solicitud de  avocamiento, le  corresponde pronunciarse   sobre  la  admisibilidad  de  dicha  solicitud  y,  al respecto, observa lo siguiente: El  avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que  le otorga  al Tribunal Supremo de Justicia,  en cada  una  de  sus  Salas  y   en  las  materias  de  su  respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y  especialidad  y, una  vez recibido,  resolver  si asume directamente  el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley   Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia  en  los artículos  107,  108  y  109, regula  la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo   107.   El    avocamiento  será   ejercido   con  suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas  violaciones al ordenamiento  jurídico  que perjudiquen  ostensiblemente  la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo   108.    La   Sala   examinará   las   condiciones   de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante  algún  Tribunal de  la  República,  independiente  de  su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,  así como que las irregularidades  que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a  través  de  los  medios  ordinarios.  Cuando  se  admita  la solicitud  de  avocamiento,  la  Sala  oficiará  al  tribunal  de instancia, requerirá  el expediente respectivo y  podrá ordenar la suspensión inmediata  del curso  de la causa,  así como la prohibición de realizar  cualquier  clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109.  La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala   competente,   la   cual   podrá   decretar    la   nulidad   y subsiguiente   reposición   del   juicio   al   estado   que   tenga pertinencia, o  decretar  la nulidad de alguno o  algunos de los actos de los procesos, u ordenar  la remisión del expediente para  la continuación del proceso o  de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para  el restablecimiento  del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será  ejercido, bien de oficio o  instancia de parte,  en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento   jurídico   que   perjudiquen   ostensiblemente   la imagen  del Poder  Judicial, la paz pública  o  la institucionalidad democrática,  como en  aquellos  en  los  cuales  sea  evidente  la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De     igual   modo,   para    su   procedencia    se   exige   el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1)   Que   el   solicitante   esté   legitimado   para   pedir   el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado   cualquiera   sea   su   jerarquía   y    especialidad,   con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no  sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea  interpuesta  una  vez ejercidos  los recursos  ordinarios ante  la autoridad  competente y  sin  éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad  anteriormente   mencionadas   deben ser concurrentes,   por  lo    que  la  ausencia   de  alguna  de  estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es  la razón por la cual esta  Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…)  el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa  (…)”  [Vid. sentencias  números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.-  Que  la  pretensión  avocatoria  fue  interpuesta   por  el abogado  Paul  Gerardo  Milanes  Oliveros, en  su  condición  de defensor  de los ciudadanos  Yorman  Reinaldo Urbina y  Yosman José  Tejada, carácter  este  que se encuentra  acreditado en el expediente mediante las copias simples que anexó de las actas de  nombramiento  como  defensor  de  los  ciudadanos  Yorman Reinaldo  Urbina  y   Yosman  José  Tejada,  y   de  aceptación   y juramentación   del   cargo;   razón   por   la   cual,   con   dichas actuaciones se encuentra  demostrada tal cualidad y, por ende, legitimado para formular la pretensión.

2.- Que, en el caso bajo estudio,  se solicita el avocamiento de la causa  que  cursa  ante  el Juzgado Cuadragésimo  Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal   del  Área Metropolitana  de   Caracas,   signada   con  el alfanumérico   9C-16.482-12    (de   la   nomenclatura   de  dicho juzgado), por lo  que se encuentra cumplida la exigencia prevista en  el  citado  artículo  108  de  la  Ley    Orgánica  del  Tribunal Supremo de  Justicia,  referida  a  que el asunto curse  ante  un tribunal de la República, independientemente  de su jerarquía  y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto  al tercer requisito, relativo a que la solicitud no   sea contraria  al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente  a los procesos  judiciales que cursen  ante  las distintas  Salas  de  este  Máximo Tribunal,  de  acuerdo  con  lo previsto  en  el  artículo  98  de  la  Ley    Orgánica  del  Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud  presentada   por  el  abogado  Paul  Gerardo  Milanes Oliveros, no   es  contraria  a derecho,  pues  tiene  por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de este, se han cometido irregularidades  que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.

4.- Por último, respecto  de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los  recursos   ordinarios  oportunamente  interpuestos   ante  la autoridad  competente, sin el resultado esperado,  esta  Sala de Casación Penal  ha  establecido  reiteradamente  que las  partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y  no  pretender  acudir a la vía del avocamiento para  separar momentáneamente la causa de su juez natural  o fungir  de  tercera   instancia,  subvirtiendo  así  las formas  del proceso. Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia, a criterio del solicitante, de que en la causa penal seguida contra sus defendidos “(…) desde que se inició el  acto  de  investigación  y   se  presentó  el  acto  conclusivo acusatorio  (…)  se cometieron  innumerables  vicios, se  violentaron disposiciones  constitucionales  y   legales,  relativas  al derecho  a  la defensa y  al debido proceso, consagrado en Nuestra  Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios  para la admisibilidad de  la  querella  acusatoria,  presentada  por  el  Representante  de  la Vindicta  Pública, elementos  existenciales  de  los delitos  de SECUESTRO   AGRAVADO CON  MUERTE  EN  CAUTIVERIO (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) CAMBIO ILÍCITO DE  PLACA (…) en la causa signada bajo el Nº 09C-16.482-12  nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional  (…)  sobre las cuales se perpetraron  esos hechos (…)”  [sic].

De  igual modo, en razón de que en la causa en referencia, existe  una  “(…)   ausencia  de  estos elementos  necesarios  para  la procedibilidad de la admisión fiscal y  su procedente admisión, como ya dije indispensables  para  la apertura  del  juicio en  su caso,  y  la ratificación   de    la    medida    de privación   de    libertad    y     no pronunciamiento   en   relación   a   las   solicitudes   de   nulidades   y excepciones opuestas por la defensa de los imputados de marras y  el resto  de los imputados,  que no fueron considerados  por los Jueces Titulares   del  Juzgado  46º  de  Control  de  ese  Circuito  Judicial  y actualmente   bajo  la  dirección  de  la   nueva   Juez,  Dra,   MARIA FERNANDA MALDONADO, quien pese de los requerimientos de la defensa anterior y  de la actual  para  la celebración de la audiencia preliminar, han sido infructuosas habiendo transcurrido más de 9 años y varios meses (…)”  [sic].

Además, de que “(…)  por parte de los Jueces de Control se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio a la Libertad Individual, La Justicia Imparcial Indebida y  existiendo un Retardo Procesal (…)”;  por lo  que, a su decir :

“(…)  la irregularidad más grave que ha sucedido en el presente caso, es que ha transcurrido más de (9)   NUEVE  años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO  JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas,  sin que le hayan hecho la audiencia preliminar y ninguno de los Administradores  de Justicia han sido diligentes en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y esta situación lo  ha mantenido en una indefensión  violatorio a  todos  los  Derechos  Humanos  y  a las más elementales  normas  de trato  digno a los privados de libertad  (…)” [sic].

Asimismo, por cuanto,  según su dicho “(…)  la Juez de Control del  Tribunal  46º Dra.  MARIA FERNANDA MALDONADO, no ha fijado la audiencia  preliminar  por instrucción  de la Presidencia del Circuito,  después  de  varias  solicitudes  con  respecto  a  la  misma, manifestando que el expediente se encuentra desde hace más de dos (2)   meses  en  la  Presidencia   del  Circuito Judicial Penal  del  Área Metropolitana,   sin   embargo   por   cuanto   mis   representados    se encuentran recluidos  en  el INTERNADO    JUDICIAL   ‘LA   PICA’ Maturín,   Estado   Monagas  la materialización   de   la   misma corresponde a la Presidencia del Circuito, en los denominados Plan de Agilización de causas penales que adelanta  los Circuitos Judiciales por instrucciones   de   la Comisión  Judicial  del   Tribunal   Supremo   de Justicia,   no  habiendo  sido  diligente  en  la materialización  de  los equipos y  logísticas para  que los Tribunales  del Circuito Judicial del Área Metropolitana  de  Caracas  se  trasladen  y   constituyan  o   se realizara la audiencia Telemática  o Video Conferencia de Zoom, manifestando que no hay dichos equipos para  la realización de la ‘Audiencia Telemática  o  Videoconferencia    Zoom’  o   que  no cuentan con los mismos (…)”  [sic].

En definitiva, el abogado solicitante del avocamiento estimó “(…)   Lesionado  el   derecho   a   la Defensa  una   vez  más   a   mis representados,    al   no   escucharlos   se   le   vulnera   sus derechos Fundamentales y el Derecho Humano más sagrado después de la vida que es la Libertad Individual, al tenerlos privados sin ser escuchados en plazos razonables de acuerdo a la Legislación Penal Vigente,  en el artículo 26 Constitucional (…)”  [sic].

Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala  de  Casación Penal  estima  preciso reiterar  que  la  figura jurídica del avocamiento procede  cuando no   exista otro medio procesal  idóneo y   eficaz,  capaz  de  restablecer   la  situación jurídica infringida, y ante graves desórdenes procesales o escandalosas     violaciones    al    ordenamiento     jurídico    que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública  o   la  institucionalidad  democrática,  como  en  aquellos casos  en  los cuales  sea  evidente  la  violación del  derecho  al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N°367, del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“(…)  ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento  de  los recursos  ordinarios  oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes   para   reclamar   las  infracciones  que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto  la figura bajo análisis (…)  no constituye una  nueva  instancia  judicial o administrativa, para  emitir  un  nuevo pronunciamiento a  las partes,  en  cuanto  a  la  resolución de  una  causa  que  no  le favorezca (…)”  [sic].

Aunado  a  ello, cabe  reiterar  que  en  el desarrollo de  los procesos  penales  pueden  presentarse diversas infracciones de naturaleza  legal y  constitucional,  pero  no   por  ello las  partes pueden recurrir    directamente   a   la   vía   del   avocamiento, desvirtuando  el orden  legal  establecido para  la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, por lo  que no pueden pretender  los solicitantes que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional  y  legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues  las  partes   deben  agotar   todos  los medios  procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos.

Conforme  a   lo    expuesto,   la   naturaleza   discrecional   y excepcional   del   instituto   procesal del   avocamiento,   debe emplearse   con   criterios   de   interpretación   restrictiva   que permitan el  uso prudente  de  esta  facultad,  la  cual  debe  ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben  de  forma flagrante  el orden  institucional  y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y    restablecer   el   orden   procedimental   subvertido,  evitando conflictos que puedan  ocasionar trastornos,  confusión, zozobra colectiva, o  que de algún modo puedan entorpecer  la actividad pública.

Bajo estos  supuestos,  en  el  caso  de  autos,  los  motivos señalados  por  el solicitante  del avocamiento, se  basan,  en  su decir,  en las violaciones de los derechos  de sus  defendidos al debido proceso, a la defensa y  a la libertad individual, en razón de la existencia del retardo procesal presente en la causa penal que se les sigue, toda vez que “(…)   ha transcurrido  más de (9) NUEVE  años de su privación de libertad  habiendo sido enviados al INTERNADO  JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar (…)”, pese,  a que ha solicitado  a los distintos   jueces   que   han   estado   a   cargo   del   Tribunal Cuadragésimo  Sexto  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana de Caracas, la realización de la audiencia preliminar, inclusive vía videoconferencia,  como el  pronunciamiento  favorable  respecto del  decaimiento  de  la  medida  privativa de  libertad  que  pesa sobre sus defendidos, por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los recaudos consignados por el peticionante del avocamiento, no  constituyen “per se” prueba  suficiente de  que  en  la causa  penal  seguida contra  los ciudadanos  Yorman  Reinaldo Urbina  y  Yosman  José Tejada, exista un  grave desorden  procesal  o  una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan,  tal como precedentemente  se señaló  de  copias  simples de:  a) la acusación fiscal presentada  por la representación  del Ministerio Público contra los ciudadanos Yorman  Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada; b) la boleta de notificación del 17 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado Cuadragésimo  Sexto de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace saber al abogado Paul Milanes Oliveros,  de   la  declaratoria   sin  lugar   de   la  solicitud  de otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar  menos gravosa,   manteniéndose   las   medidas   de   privación  judicial privativa de libertad  que  pesan  contra  estos;  c) las  actas  de nombramiento,  y  de aceptación y  juramentación del cargo  de defensor; d) la solicitud de decaimiento de las medidas privativas de libertad dictadas contra sus defendidos; e) las solicitudes del 3 y 6 de agosto de 2021, relacionadas con la celebración “por vía Videoconferencia  o  Telemática a través  de la plataforma Zoom” del acto de la audiencia preliminar; y, f) la comunicación de la Jueza Tercera  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del Circuito Judicial  Penal   del  estado   Bolívar,  extensión   Puerto Ordaz, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente, en la cual solicita “(…)  realizar la conexión a través de la Plataforma Zoom, a  la ciudadana  Karonlayne  Dos Santos  Carvalho  (…)   con  el objetivo de que la misma ASISTA a la Audiencia  Preliminar vía video conferencia  a  través  de  la  Plataforma  Zoom (…)”, como  tampoco demuestran  que  se  hayan agotado  los mecanismos procesales para restablecer los derechos de sus defendidos.

En tal sentido, cabe reiterar lo  establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°52, del 23 de febrero de 2017, en el sentido siguiente:

“(…)  Respecto del carácter  necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa  que pretende  que esta  Sala se avoque, ni ante  cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y  de las que    se    pudiera    extraer     tal    información;   requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo  ha establecido de forma reiterada  y  pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese  sentido,  constituye  causal  de  inadmisibilidad de  las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto  Tribunal, no anexar  al  respectivo  escrito  los  documentos  indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto (…)”  (Vid  sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).

De  igual modo, lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación  Penal  N°   278,  del  8  de  mayo de  2015,  cuyo texto refiere:

“(…) Del   escrito   presentado  se   evidencia,   que   los    fundamentos de la solicitud  de avocamiento se circunscriben al trámite  efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de  Caracas,  para   la  admisión  y   posterior resolución  del   recurso   de   apelación  interpuesto   por   el representante   del  Ministerio  Público…sin   que  haya acompañado alguna  documentación que  sustente  su pretensión.

Al  respecto,   el  artículo   106   de  la  Ley  Orgánica   del

Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en  su  contenido, que si  bien  no  establece expresamente   la  exigencia   de   documentación   que soporte la solicitud  de avocamiento ello  no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla   confiando   solo    en    lo   expuesto    por   el solicitante y  posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite),  para comprobar lo denunciado.

Interpretarla   en  ese  sentido,  sería  crear   una  fuente  de innumerables   retardos   procesales   ante  el   traslado   de expedientes desde la sede judicial natural  hasta  el Tribunal Supremo   de   Justicia    y viceversa.   Por   tanto,  la   suma  prudencia  que  establece   el   artículo  107   de  la  ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite  esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente  lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación  pertinente,  situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De  allí  que, resulta   necesario   que  el   solicitante   del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y  legitimidad de aquel que se presenta ante  esta  instancia  judicial, así como la  existencia  de  un proceso  penal ante  un  tribunal  de  la  República,  que permita  a  la  Sala  de  Casación  Penal  acreditar  una presunción  de  veracidad para solicitar  el  expediente  y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente  solo presentó  un escrito  mediante el cual solicitó el avocamiento (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En    sintonía    con    lo     establecido   en    las    sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no   encontrarse  establecido taxativamente en  la norma que  la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no  basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la  pretensión  avocatoria  tiene  que  estar   sustentada   en  la existencia  de  un  desequilibrio  procesal  importante  capaz  de poner  en entredicho el buen  funcionamiento jurisdiccional por parte  de  los  operadores  de  justicia,  circunstancia  que  no se encuentra  demostrada  con los documentos  que  acompañan  la presente solicitud.

En consecuencia,  en  el  presente  caso,  no   se  encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley  para la admisión del avocamiento, en razón de lo  cual, resulta forzoso para esta Sala   de   Casación  Penal   declarar   inadmisible   la   solicitud avocatoria  formulada  por  el  abogado  Paul  Gerardo  Milanes Oliveros, en su carácter  de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada. Así se decide.

No   obstante el anterior pronunciamiento, si bien es cierto que  la figura del avocamiento es  de naturaleza  discrecional  y excepcional, y  la misma debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva, se observa que, en el presente caso, el solicitante  alega  que  en  el  proceso penal  seguido contra  sus defendidos ciudadanos  Yorman  Reinaldo Urbina y  Yosman  José Tejada, existe un retardo procesal que se patentiza, hoy  por hoy, en la celebración del acto de la audiencia preliminar. En virtud de lo  cual, esta Sala de Casación Penal exhorta al juez o  jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no   mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia. Así se decide.


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