SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA Nº138 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2021.
(…)
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente: El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, en su condición de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, carácter este que se encuentra acreditado en el expediente mediante las copias simples que anexó de las actas de nombramiento como defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, y de aceptación y juramentación del cargo; razón por la cual, con dichas actuaciones se encuentra demostrada tal cualidad y, por ende, legitimado para formular la pretensión.
2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 9C-16.482-12 (de la nomenclatura de dicho juzgado), por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de este, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso. Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia, a criterio del solicitante, de que en la causa penal seguida contra sus defendidos “(…) desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio (…) se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) CAMBIO ILÍCITO DE PLACA (…) en la causa signada bajo el Nº 09C-16.482-12 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional (…) sobre las cuales se perpetraron esos hechos (…)” [sic].
De igual modo, en razón de que en la causa en referencia, existe una “(…) ausencia de estos elementos necesarios para la procedibilidad de la admisión fiscal y su procedente admisión, como ya dije indispensables para la apertura del juicio en su caso, y la ratificación de la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa de los imputados de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por los Jueces Titulares del Juzgado 46º de Control de ese Circuito Judicial y actualmente bajo la dirección de la nueva Juez, Dra, MARIA FERNANDA MALDONADO, quien pese de los requerimientos de la defensa anterior y de la actual para la celebración de la audiencia preliminar, han sido infructuosas habiendo transcurrido más de 9 años y varios meses (…)” [sic].
Además, de que “(…) por parte de los Jueces de Control se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio a la Libertad Individual, La Justicia Imparcial Indebida y existiendo un Retardo Procesal (…)”; por lo que, a su decir :
“(…) la irregularidad más grave que ha sucedido en el presente caso, es que ha transcurrido más de (9) NUEVE años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar y ninguno de los Administradores de Justicia han sido diligentes en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y esta situación lo ha mantenido en una indefensión violatorio a todos los Derechos Humanos y a las más elementales normas de trato digno a los privados de libertad (…)” [sic].
Asimismo, por cuanto, según su dicho “(…) la Juez de Control del Tribunal 46º Dra. MARIA FERNANDA MALDONADO, no ha fijado la audiencia preliminar por instrucción de la Presidencia del Circuito, después de varias solicitudes con respecto a la misma, manifestando que el expediente se encuentra desde hace más de dos (2) meses en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, sin embargo por cuanto mis representados se encuentran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Maturín, Estado Monagas la materialización de la misma corresponde a la Presidencia del Circuito, en los denominados Plan de Agilización de causas penales que adelanta los Circuitos Judiciales por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo sido diligente en la materialización de los equipos y logísticas para que los Tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladen y constituyan o se realizara la audiencia Telemática o Video Conferencia de Zoom, manifestando que no hay dichos equipos para la realización de la ‘Audiencia Telemática o Videoconferencia Zoom’ o que no cuentan con los mismos (…)” [sic].
En definitiva, el abogado solicitante del avocamiento estimó “(…) Lesionado el derecho a la Defensa una vez más a mis representados, al no escucharlos se le vulnera sus derechos Fundamentales y el Derecho Humano más sagrado después de la vida que es la Libertad Individual, al tenerlos privados sin ser escuchados en plazos razonables de acuerdo a la Legislación Penal Vigente, en el artículo 26 Constitucional (…)” [sic].
Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y ante graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N°367, del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis (…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [sic].
Aunado a ello, cabe reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, por lo que no pueden pretender los solicitantes que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Bajo estos supuestos, en el caso de autos, los motivos señalados por el solicitante del avocamiento, se basan, en su decir, en las violaciones de los derechos de sus defendidos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual, en razón de la existencia del retardo procesal presente en la causa penal que se les sigue, toda vez que “(…) ha transcurrido más de (9) NUEVE años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar (…)”, pese, a que ha solicitado a los distintos jueces que han estado a cargo del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la realización de la audiencia preliminar, inclusive vía videoconferencia, como el pronunciamiento favorable respecto del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los recaudos consignados por el peticionante del avocamiento, no constituyen “per se” prueba suficiente de que en la causa penal seguida contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, exista un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan, tal como precedentemente se señaló de copias simples de: a) la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada; b) la boleta de notificación del 17 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace saber al abogado Paul Milanes Oliveros, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose las medidas de privación judicial privativa de libertad que pesan contra estos; c) las actas de nombramiento, y de aceptación y juramentación del cargo de defensor; d) la solicitud de decaimiento de las medidas privativas de libertad dictadas contra sus defendidos; e) las solicitudes del 3 y 6 de agosto de 2021, relacionadas con la celebración “por vía Videoconferencia o Telemática a través de la plataforma Zoom” del acto de la audiencia preliminar; y, f) la comunicación de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente, en la cual solicita “(…) realizar la conexión a través de la Plataforma Zoom, a la ciudadana Karonlayne Dos Santos Carvalho (…) con el objetivo de que la misma ASISTA a la Audiencia Preliminar vía video conferencia a través de la Plataforma Zoom (…)”, como tampoco demuestran que se hayan agotado los mecanismos procesales para restablecer los derechos de sus defendidos.
En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°52, del 23 de febrero de 2017, en el sentido siguiente:
“(…) Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:
(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.
En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto (…)” (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).
De igual modo, lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 278, del 8 de mayo de 2015, cuyo texto refiere:
“(…) Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.
Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia prevé:
Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.
Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.
De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la pretensión avocatoria tiene que estar sustentada en la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, circunstancia que no se encuentra demostrada con los documentos que acompañan la presente solicitud.
En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, en su carácter de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, si bien es cierto que la figura del avocamiento es de naturaleza discrecional y excepcional, y la misma debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva, se observa que, en el presente caso, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra sus defendidos ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, existe un retardo procesal que se patentiza, hoy por hoy, en la celebración del acto de la audiencia preliminar. En virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal exhorta al juez o jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia. Así se decide.