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SCP: LA CONVOCATORIA DE JUECES INHIBIDOS O RECUSADOS PARA QUE INTEGREN EN LA MISMA CAUSA TRIBUNALES DE ALZADA, DA LUGAR A UN DESORDEN PROCESAL SUSCEPTIBLE DE SER REPARADO POR MEDIO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

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SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°27 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020.

(…)

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Así, el carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, el 8 de agosto de 2019, estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico LP11-P-2015-003937 (Asunto Principal), así como, LP01-R-2017-000173 (Recurso de Apelación), y todos los recaudos relacionados con el mismo.

De allí que, recibidas las actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Bolivariano de Mérida, con motivo del homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cergio José Gregorio Araque, y es hermano de la Jueza Provisoria Carla Gardenia Araque, actualmente Presidenta del referido Circuito Judicial Penal y en el cual en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, publicó la sentencia condenatoria contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRERO GARCÍA, DARWIN JESÚS PACHECO CRUCES, DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, YUNIOR YESBREAN BELANDRIA ESCALANTE, ORLANDO ALBERTO ZERPA CARRILLO, JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ ROSALES y HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 13.013.803, 25.154.169, 14.131.020,  24.192.804, 20.397.708, 24.192.856 y 18.207.006, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Contra la referida sentencia condenatoria, fueron interpuestos dos recursos de apelación en fecha 10 de marzo de 2017; el primero, por los abogados Fidel Monsalve Moreno, Virginia Molina y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de defensores privados de los acusados Luis Alberto Carrero García, Yunior Yesbrean Belandria Escalante, Orlando Alberto Zerpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales, Darwin Jesús Pacheco Cruces y Darwin Jesús Pacheco Carrero y el segundo, por los abogados Betty María Gutiérrez Gutiérrez y  Eladio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de defensores privados de la acusada Heidy Karina Contreras, los cuales fueron acumulados por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, suscrito por la Jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, quien para esa fecha ostentaba la condición de Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el alfanumérico LP01-R-2017-000173; y admitidos en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, integrada por los jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto, Efraín Alexis Rivas Sosa y Ernesto José Castillo Soto, que ordenó en la referida fecha la celebración de la audiencia oral; evidenciándose de las actuaciones que desde su admisión el día 16 de noviembre de 2017 han transcurrido más de 2 años y no se ha realizado la audiencia oral; entre otras causas por múltiples inhibiciones, algunas de ellas por parte de la actual Presidenta y miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida ciudadana Carla Gardenia Araque y otros jueces que se habían inhibido en esta misma causa en el proceso seguido en la Primera Instancia y fueron convocados por la Alzada, cuatro reconstituciones de la Sala Accidental, múltiples diferimientos por falta de traslado de los coacusados ciudadanos Darwin Pacheco Carrero y Darwin Pacheco Cruces, (quienes a pesar de encontrarse fijada la audiencia oral de apelación de la sentencia definitiva) se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario El Dorado, sin que se evidencie en las actuaciones que se hubiesen realizado de manera efectiva las diligencias judiciales orientadas a garantizar la comparecencia de estos, las partes y sus defensores, ni el traslado de los referidos coacusados al estado Mérida, para garantizar la designación y juramentación de sus abogados de confianza, así como la oportuna realización de los actos procesales fijados, a pesar de los escritos presentados por sus defensores privados para que se subsanase la situación de retardo en la tramitación de sus apelaciones y se garantizare la realización de la audiencia oral conforme al debido proceso y una administración de Justicia acorde con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, pudo constatar esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la intervención directa y anómala de la ciudadana Carla Gardenia Araque en este proceso, quien ostentando simultáneamente la condición de víctima indirecta (por ser hermana del occiso) y de Jueza Provisoria, primero como Jueza de Primera Instancia y posteriormente como Jueza de la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida e inhibida como Jueza Provisoria de Primera Instancia, participó personalmente como parte querellante en fecha 13 de julio de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra los imputados Darwin Jesús Pacheco Carrero y Darwin Jesús Pacheco Cruces, posteriormente acumulada al asunto LP11-P-2015-003937, de la nomenclatura del referido Circuito Judicial Penal, contentivo de la sentencia definitiva impugnada en apelación; aún cuando la querella presentada fue desestimada por el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Asimismo, se evidencia en las actuaciones correspondientes al trámite del recurso de apelación, que la referida ciudadana Carla Gardenia Araque, actuando como Jueza Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió por tener interés directo en el proceso y en fecha 6 de noviembre de 2017, con base en un supuesto cambio de criterio, asignó directamente y no por la suerte, la ponencia para conocer de la incidencia de su inhibición, a la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, Jueza Inhibida en el proceso en la primera instancia, y posteriormente, también la convocó como integrante y Jueza Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que se conformaría para resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados contra la sentencia condenatoria dictada en la Primera Instancia, con lo que vulneró lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la elección de los jueces para decidir las incidencias de inhibición en las Cortes de Apelaciones, que dispone:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidoselegidos por la suerte. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

En tal sentido, advierte esta Sala de Casación Penal, que tal dislate, de la Jueza Carla Gardenia Araque, al convocar jueces inhibidos o recusados para decidir en la Alzada o constituir Salas accidentales, constatado por esta Sala de Casación Penal, se mantuvo en el tiempo, respecto a otros jueces de esa Corte de Apelaciones; ya que se evidenció que la jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto, quien se encontraba impedida de actuar, por cuanto se encontraba inhibida de conocer del presente proceso por haber planteado como Jueza de Juicio en la Primera Instancia su inhibición, la cual fue declarada con lugar, con fundamento en enfrentamientos con la abogada Virginia Molina que actuó como defensora de los acusados en la fase de primera instancia de Juicio y como parte del grupo de defensores que presentaron el primer escrito recursivo de apelación que debía decidir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; luego de decidir la incidencia de inhibición, se inhibió nuevamente de conocer de uno de los recursos de apelación presentados, esta vez con base en una recusación declarada con lugar que fuere presentada en su contra por la abogada Virginia Molina, que figuraba entre los defensores privados actuantes en uno de los recursos de apelación presentados y la misma inexplicablemente fue declarada sin lugar, por otro Juez temporal; por lo que procedió a constituir sucesivamente, también de forma anómala las Salas Accidentales para conocer del presente recurso; esto por encontrarse inhibido también otro de sus jueces accidentales.

Es así como en fechas 22 de febrero y 17 de julio de 2018, dos Salas accidentales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de los recursos de apelación presentados por los defensores de los acusados contra la sentencia condenatoria en este proceso; estaban integradas por la Jueza Karla Consuelo Ramírez Loreto y el Juez Heriberto Antonio Peña; este último quien también se había inhibido en fecha 12 de marzo de 2015, de conocer en esta causa judicial, cuando se desempeñaba como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,  siendo declarada con lugar su inhibición y fue convocado para integrarlas.

En este contexto, tomando en consideración las situaciones antes mencionadas, detectadas en la revisión de las actuaciones procesales efectuadas por esta Sala de Casación Penal y el interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público y un hecho notorio y comunicacional en el estado Bolivariano de Mérida tales intervenciones anómalas en el presente proceso de jueces integrantes del referido Circuito Judicial Penal, como Jueces de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones; y específicamente de la Jueza Provisoria Carla Gardenia Araque, quien ostenta la condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resultando reseñada dicha información incluso en los medios de comunicación social, toda vez que tanto las víctimas indirectas, los imputados y sus familiares, así como sus abogados defensores hacen vida en la localidad antes señalada y estos últimos han denunciado dichas intervenciones incluso en medios digitales https://guiadenoticias.net/historias-de-abuso-de-poder-de-jueza-karla-araque-en-merida/— Reuters Venezuela (@ReutersVzla) 24 de junio de 2019; y por tratarse de un hecho punible grave, considera necesario la Sala de Casación Penal avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, que se ha retardado injustificadamente por más de dos años, para que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309900-27-3720-2020-A19-163.HTML


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