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SCP: LA CONSIGNACIÓN, AÚN EN COPIA SIMPLE, DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA JURAMENTACIÓN DE LOS DEFENSORES ANTE EL JUEZ COMPETENTE, QUE LOS HABILITE PARA ACTUAR COMO PARTE EN EL PROCESO PENAL, ES INELUDIBLE EN EL AVOCAMIENTO QUE PROCEDE A SOLICITUD DE PARTE, PUES ES NECESARIO ASEGURAR EL EXAMEN DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS SOLICITANTES.

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SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°32 DE FECHA 32 DE JULIO DE 2020

(…)

«…la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los requisitos siguientes:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

Bajo estos supuestos, en el presente caso esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de avocamiento fue formulada por el abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, y de la revisión de la misma se constató que no fue consignado con dicha solicitud avocatoria (ni tampoco cursa folio alguno en el expediente de la presente causa, ni siquiera en copia simple), documento que contenga la aceptación y la juramentación personal del referido profesional del derecho para el ejercicio del cargo de “defensor privado” efectuado ante el “Tribunal Sexto en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui”, que conoce del proceso penal seguido contra la ciudadana María Del Rocío San Celedonio Fernández, lo cual es un requisito indispensable para asegurar la legitimación de cualquier representación legal, mas aún en el caso especifico, toda vez que si no consta en la pretensión avocatoria no puede ser acreditada la misma.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 40, del 10 de febrero de 2015, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (…) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

De igual modo, se observa que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ahora, como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento por la falta de legitimación del abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309905-32-3720-2020-A19-268.HTML


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