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SCP: A PESAR DE NO ENCONTRARSE ESTABLECIDO TAXATIVAMENTE EN LA NORMA QUE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEBE ESTAR ACOMPAÑADA DE DOCUMENTOS QUE LA SUSTENTEN, SU ADMISIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LO ALEGADO POR LOS INTERESADOS.

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SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°55 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2021.

(…)

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo y, en tal sentido, observa:

 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber:A) que el solicitante esté legitimado para actuar: se observa que la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, ya identificada, tiene carácter de madre de la víctima en un proceso penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, según se evidencia de la copia certificada de poder especial, inserto en dicha solicitud de avocamiento, motivo por el cual el referido abogado se encuentra legitimado para formular la pretensión avocatoria.

B) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico: esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRREno es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

C) Que el asunto curse ante un tribunal de la República:se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo la nomenclaturaKP01-S-2019-000339, actualmente en una Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

D) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios:

Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar las actuaciones evidenciándose lo siguiente:

Según lo planteado en la solicitud de avocamiento, esta Sala observa que:

“…En fecha 01/12/2020, la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ recibió llamada telefónica por parte de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, informándole de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 22/10/2020, del asunto signado bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339, resuelve realizar un nuevo Recurso de Apelación, solicitando sea admitido y declarado posteriormente Con Lugarse ordene de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP, su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sea citada su persona con carácter de víctima y representante de su pequeña hija, para que le sea practicada una entrevista y poder precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se realicen de nuevo todas las pruebas técnicas y las entrevistas dirigidas a la investigación de los hechos relacionados con la posible comisión de un hecho punible de tipo sexual en contra de su pequeña hija, a los fines de que se establezcan responsabilidades. Hasta la fecha que discurre no se tiene conocimiento sobre pronunciamiento alguno en relación a la acción recursiva interpuesta…”.

De lo expuesto se puede evidenciar, que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial en la solicitud avocatoria, las peticiones de su representada han sido debidamente tramitadas  por los órganos correspondientes, según consta en su solicitud, verificándose que no se han agotado sus recursos ordinarios, pues el caso in comento se encuentra actualmente en una Corte de Apelaciones, incumpliendo en consecuencia con el requisito de admisibilidad de haber reclamado, sin éxito, las irregularidades planteadas a través de los medios ordinarios.

En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente. Y no, como pretende la solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme al no haber recibido aún una respuesta a su solicitud ante una Corte de Apelaciones.

Ahora bien, se constata que la solicitud de Avocamiento presentada fue acompañada únicamente de copias simples de una Nota de Autenticación fechada del 3 de marzo de 2021, correspondiente a un poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO al abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 277.827, sin anexar recaudo alguno que sirva de soporte probatorio que permita verificar las presuntas irregularidades mencionadas en proceso penal al cual pretenden se avoque la Sala, siendo esto una carga procesal que pesa directamente sobre los interesados, lo cual ha sido establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal.

De lo expuesto, la pertinencia de citar y ratificar el contenido de la decisión número 52 de fecha 23 de febrero de 2017, de esta Sala de Casación Penal cuyo contenido referente a lo planteado de la falta de recaudos en el Avocamiento señala lo siguiente:

“…Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de Avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto. (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala)…”.

En el mismo orden de ideas, es menester citar el contenido de la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 278, de fecha 8 de mayo de 2015, en el cual se expresa lo que a continuación se transcribe:

“…Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de Avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de Avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el Avocamiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto se infiere, que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que en consecuencia, al elevar su petición a este Máximo Tribunal, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Por consiguiente, al aplicar al caso que nos ocupa las consideraciones antes señaladas, advierte la Sala, que el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, debió siquiera acompañar copias simples de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello, se deriva que no es factible que los mencionados abogados accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

En razón de lo señalado previamente, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento no se fundamenta en las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es ineludible para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado en ejercicio CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO.

Seguidamente esta Sala insta a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara a darle trámite, con la mayor celeridad posible, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312680-055-19721-2021-A21-31.HTML

 


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