DerechoVenezolano.Com

Inicio » SENTENCIAS » SENTENCIAS SALA PENAL » SCP: EN LA INSTITUCIÓN DEL AVOCAMIENTO LA PROCEDIBILIDAD DE LOS ACTOS LEGALES ESTÁ ENLAZADA A LA CONCURRENCIA DE CIERTOS Y DETERMINADOS PRESUPUESTOS PROCESALES, QUE DE NO CUMPLIRSE, ACARREARÍA QUE DICHO INSTITUTO NO FUESE ADMITIDO.

SCP: EN LA INSTITUCIÓN DEL AVOCAMIENTO LA PROCEDIBILIDAD DE LOS ACTOS LEGALES ESTÁ ENLAZADA A LA CONCURRENCIA DE CIERTOS Y DETERMINADOS PRESUPUESTOS PROCESALES, QUE DE NO CUMPLIRSE, ACARREARÍA QUE DICHO INSTITUTO NO FUESE ADMITIDO.

Enter your email address to follow this blog and receive notifications of new posts by email.

Únete a otros 10K suscriptores

Sígueme en Twitter

julio 2022
L M X J V S D
 123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

TRADUCTOR

SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N°56 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2021.

(…)

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera, la exposición del requirente debe ser “concisa y clara”.

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el solicitante para ser aceptado, a los efectos de que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que este instituto de orden procesal permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional,  sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico, para  asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que, las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

No obstante a ello, perfila el articulado, que desacatando el juez natural la respectiva medida, dado que continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala declarase la nulidad de lo ejecutado. Efectivamente, no cumpliría esta actividad judicial con los requisitos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto.

Recordemos que la incolumidad del acto jurídico dependerá del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales, de lo contrario se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.

Por lo demás, al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida, enmarcada en lo que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se muestra a continuación:

“…Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

Así pues, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de estos actos legales está enlazada a la concurrencia de ciertos y determinados presupuestos procesales, que de no cumplirse, acarrearía que dicho instituto no fuese admitido. De tal suerte, que pareciera lo más adecuado ordenarlos de la siguiente manera:

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la admisibilidad del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

En primer lugar, en cuanto a la legitimación de la solicitante, se observa que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITES, ya identificada, tiene carácter de imputada en un proceso penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, identificada con cédula de identidad V-12.0 13.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, defensora privada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITES, según se evidencia de las copias fotostáticas la designación, aceptación y juramentación de la mencionada abogada, donde consta que se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.

Por otro lado, en cuanto al Juzgado que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, identificado con el alfanumérico PP11-P-2019-451, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la solicitante, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

En lo que respecta al agotamiento de los recursos ordinarios ante la instancia correspondiente, el solicitante manifiesta no haber presentado el recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que anuló las audiencias de juicio y realizadas, la audiencia preliminar y el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, debido a la omisión por parte de ese tribunal, de realizar las respectivas notificaciones, impidiendo de esta forma que transcurra el lapso para la apelación y con ello el debido ejercicio del Derecho a la Defensa.

En efecto, la defensa concretamente expone:  

“…El día 12 enero 2021 (sic) se celebró la continuación de la Audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al Tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación y el juez declaró la inadmisibilidad por extemporánea, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPPartículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 3 15 y 320, reponiendo la causa, retrotrayendo la causa al estado de audiencia preliminar. El Abogado Pablo Quiroz solicitó copia certificada de este acto, y le fue acordada, pero luego en la transcripción, en el acta, no aparece la decisión del juez y la secretaria informó que eso fue rechazado por dicho juez, cuestión que no es cierta. En definitiva, en ese tribunal tienen un verdadero caos procesal colocando lo que a ellos al parecer les conviene y no lo que en realidad ha pasado. A este respecto, quiero destacar que el juez de juicio, no motivó, en lo absoluto el porqué de la nulidad del juicio que anunciaba en la audiencia, solamente indicó que de conformidad con los artículos señalados (175. 3 15 y 320) daba por concluida la audiencia y la anulación de la audiencia preliminar. Lo cual puede ser corroborado por la gráfica correspondiente al sistema luris, que se anexa a este escrito. A este respecto, el Dr, Alejandro Leal Mármol, signó con su firma, hoja por hoja, y ello fue motivo para que la Secretaria del Tribunal y el Alguacil, le exigieran no retirarse del Tribunal ya que lo que había realizado era irregular (…) en esta última audiencia de juicio, realizada por el Tribunal primero, las partes fuimos informados respecto de la decisión producto de la nulidad aludida y el retrotraimiento a la audiencia preliminar, y en virtud de que no fue notificado el contenido integral de dicha decisión, para que corriera el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, dicho lapso no puede ser legalmente computable, dado a que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de Avocamiento, no hemos sido notificados, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La notificación, debe ser efectivamente practicada, y por tanto al no cursar en autos, es señal inequívoca de violación al debido proceso…”.

De lo expuesto se verifica que la defensa alega que el tribunal de juicio, luego de haber celebrado varias audiencias, declaró la interrupción del juicio oral, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la celebración del mismo, anuló la audiencia preliminar, y repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de control que corresponda por distribución, sin fundamentar su decisión, y omitiendo notificar a las partes de esta decisión.

En efecto, en los anexos presentados por la solicitante (folio 83 de la pieza denominada Anexo), se lee lo siguiente:

“…PRIMERO: se declara la interrupción del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos celebrados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la presente causa a Fase de Control para que sea realizada una nueva audiencia preliminar en un tribunal de control que por distribución corresponda. TERCERO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal para corrección por error material de los funcionarios promovidos…”.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala constató que los alegatos esgrimidos por la defensa de la imputada de autos configuran presuntas alteraciones de orden procesal, en las que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Por ello, de forma ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al referido tribunal, y así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312681-056-19721-2021-A21-41.HTML


Deja un comentario

Archivos

Categorías