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SCP: NO ES ADMISIBLE UNA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, SI AÚN SE ENCUENTRA PENDIENTE POR DECIDIR UN RECURSO DE APELACIÓN O UN AMPARO INTERPUESTO POR QUIEN PIDA EL AVOCAMIENTO, A FIN DE EVITAR EL DICTAMEN DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS SOBRE EL MISMO ASUNTO

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SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA Nº16 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2022.

(…)

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea  procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.014, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensora privada del ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES, verificado de la documentación presentada, que cursa copia fotostática del acta de aceptación y juramentación (folio 15), de la referida abogada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2021, sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocada de la defensa del acusado de autos, por lo que la Sala observa que la ciudadana abogada se encuentra facultada para representar al ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES en el presente caso.

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico GPO1-S-2020-000032 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en la fase de Juicio.

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

En este sentido, la solicitante del avocamiento sustenta su petición, entre otros argumentos de que “… existe un DESORDEN PROCESAL de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y se hace necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional como autoridad Suprema. AUNADO AL HECHO, DE QUE EXISTE UNA SITUACIÓN DE MANIFIESTA INJUSTICIA QUE HACE EVIDENTE ERROR JURIDICO O ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PONE EN TELA DE JUICIO LA BUENA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. …” (Sic).

De igual forma la peticionante indica que, “… Vistas las descaradas violaciones en que incurrió el Tribunal de control primero de violencia, FUE NECESARIO INTERPONER UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones de la JUEZA SUPLENTE ROSILIS EGLEE SANABRIA VERENZUELA, actualmente dicho amparo se encuentra en la etapa de Apelación por ante la prestigiosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de Caracas. En otras palabras el acusado Raúl Ernesto Lovera Cañizales, se encuentra en total estado de indefensión, no tiene tribunal, ni un juez natural que lo asista, no tiene un Juez objetivo e imparcial, que motive las resoluciones ajustadas a las garantías constitucionales con abstención de violar los derechos humanos …”. (Sic).

Reafirmando en el capítulo “CUARTO” de su escrito denominado “OTRA CONDICIÓN PARA EL AVOCAMIENTO”, lo siguiente: “… Si bien es cierto, que la acción de Amparo Constitucional se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Apelación. …”. (Sic).

Siendo así, esta Sala de Casación Penal, estima prudente que al haber sido propuesta una acción fundamentada en los mismos planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, es evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, estando pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019,  estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ´.. ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento (…)´ [Destacado de esta Sala de Casación Penal]. …”.

En razón, al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto. (Subrayado Nuestro)

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, identificada con la cédula de identidad número 7.081.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.014, en su condición de defensora privada del ciudadano RAÚL ERNESTO LOVERA CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número 13.109.795, quien tiene el carácter de acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1 en concordancia con el artículo 58 ordinal 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315642-016-17222-2022-A22-7.HTML


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